REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000091
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUDY JUDITH SANABRIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.959.954.
DEMANDADO: DANIEL GETSEMANI LEON ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.521.150.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Pública Segunda especialista en materia de Protección, en fecha 14 de Febrero de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, alegando que el padre del niño no contribuye en los gastos del niño.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 19 de Febrero de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 12 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano DANIEL GETSEMANI LEON ONTIVEROS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 31 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Defensa Quinta de Protección; seguidamente se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de librar nueva notificación al demandado. Cumplida la notificación correspondiente, en fecha 14 de Abril de 2014, fue celebrada la prolongación de la fase de mediación, dejándose constancia una vez mas, de la incomparecencia del demandado, razón por la cual no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 07 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 06-05-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 26 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Quinta de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 02 de Junio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de septiembre, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego en fecha 15 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 16 Facturas emitidas en diferentes fechas de loa años 2011, 2012, 2013 Y 2014l año 2013, por la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto” de Porlamar, Municipio Arismendi de este estado, por concepto de gastos de inscripción y matriculas escolares correspondientes al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”dichas facturas, suman un monto total de Bs. 22.135,00. 5.530,36; asimismo, consta Factura emitida en el año 2013 por concepto de gastos médicos, por un monto de Bs. 3.400,00; siendo que dichos gastos fueron sufragados por la progenitora del niño de autos, ciudadana LUDY JUDITH SANABRIA CASTRO. (Folios 120 al 124). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. De igual manera, esta Juzgadora desecha dos facturas, de las cuales no se evidencian los datos por el desgaste de la impresión de las mismas.




DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional. En el presente caso, la actora pidió la fijación de la obligación de manutención en la cantidad no menor de Dos mil novecientos veinticinco bolívares mensuales, más los gastos compartidos de medicinas, y los bonos escolares y diciembre. Ahora bien, está plenamente probado por documento público, la filiación con los niños de autos y sus padres, de lo que se deduce la legitimidad de la madre para realizar la presente acción en contra de su padre. Así se establece.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se fijen los montos que fueren establecidos como Obligación de Manutención, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para no incurrir en una indebida determinación de dicha institución familiar, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Negritas de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 señala: “…1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados…” (Negritas de este Tribunal)

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 30 prevé el Derecho a un Nivel de Vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente…”

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, el salario mínimo como referencia para la fijación, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada; en el presente caso se trata de fijación del monto de obligación de manutención solicitada por la madre, en vista de la separación del padre del hogar común, en este orden de ideas, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca los derechos que tienen los hijos respecto de sus padres, sea cual fuere su filiación; y en relación a la obligación de manutención esta subsiste como un efecto de tal filiación legalmente establecida, correspondiendo al padre y a la madre por igual, aun cuando alguno de ellos no habite conjuntamente con el hijo o hija; y deberá ser en la misma cantidad y calidad, respecto de los hijos que convivan con estos.

En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que el demandado fue debidamente notificado de conformidad a los parámetros establecidos en la ley, quedando así garantizados los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes que debe existir en todo procedimiento, sin embargo no se verifico su comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ninguno de los actos del proceso a contestar o promover pruebas o a desvirtuar los dichos alegados por la madre, o a conciliar en razón de la demanda en su contra.

En este orden de ideas, el artículo 369 de la LOPNNA, prevé que se debe establecer la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente, al respecto en el presente caso; no consta en autos prueba de informes especifica de la cual se desprenda la capacidad económica del mismo, indicando la madre que el referido ciudadano ejerce labores de comercio informal. En este sentido, por cuanto se hace necesaria la revisión de la obligación alimentaria fijada, que debe establecerse de acuerdo a lo probado en autos, con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional y por cuanto esta juzgadora debe guiar la adaptación de cada caso en concreto a los indicadores legales así como la capacidad económica del obligado, para calcular la cuantía del monto de obligación alimentaría, y tomando en consideración que no fue posible establecer de los medios probatorios, un monto especifico de los ingresos del demandado, se estima que por el tipo de trabajo que realiza, y en virtud de las declaraciones del a madre, siendo que debe esta juzgadora valorar tal declaración indicando que el demandado al menos debe percibir un salario mínimo mensual, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de revisar el monto de la obligación de manutención tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente. Así se establece.

Por una parte, esta juzgadora siempre debe tener presente el principio de la primacía de la realidad, esto; respecto a las necesidades del niño de autos, donde se verificó que cuenta en la actualidad ocho (08) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, recreación, etc. Seguidamente, durante la audiencia de juicio, la Representación Fiscal, invocó el derecho del niño a su derecho a la alimentación y manifestando su preocupación en relación a la ejecución de la decisión que ha bien tuviere tomar el tribunal. En este sentido, debe esta juzgadora atenerse a las condiciones en que pueda estar el demandado para no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, esto solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, en tal sentido, y por cuanto no se observa impedimento alguno en relación al petitorio realizado, y por otro lado el padre no compareció a ninguno de los actos del proceso a contradecir la demanda, o los dichos de la madre, ni promovió prueba ni dio contestación a la demanda, considera esta juzgadora que la presente demanda debe prosperar. Así se establece.

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal establece como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño de autos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.275,00) equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mensual vigente, el cual, para la presente fecha es de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40) mensuales según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 935, Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29/04/2014, cantidad que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, para lo cual se insta a la misma a aportar por escrito el numero de cuenta. Este monto alimentario podrá aumentarse de forma automática, en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, siempre que exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Se establecen Dos Bonificaciones Especiales ambas por la cantidad de dos (02) cuotas alimentarias cada una, la primera por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, adicional al monto de obligación de manutención fijada para ese mes; estas cantidades deberán ser abonadas en la cuenta de ahorros indicada, a nombre de la madre, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad; y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de Julio, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niños, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores sea cual fuere su naturaleza y cualquier otro gasto extraordinario que requieran los niños, ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, para lo cual se insta a los padres a notificarse oportunamente sobre los gastos generados para proceder a su pago en la forma establecida. Así se establece.

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de la ciudadana, LUDY JUDITH SANABRIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.959.954, en contra del ciudadano DANIEL GETSEMANI LEON ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.521.150, en beneficio de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Así se decide.
SEGUNDO: Queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.275,00) equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mensual vigente, el cual, para la presente fecha es de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40) mensuales según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 935, Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29/04/2014, cantidad que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, ciudadana, LUDY JUDITH SANABRIA CASTRO, para lo cual se ordena aportar en autos dicha información. Este monto alimentario podrá aumentarse de forma automática, en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, siempre que exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Así se decide.
TERCERO: Se establecen Dos Bonificaciones Especiales ambas por la cantidad de dos (02) cuotas alimentarias cada una, la primera por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, adicional al monto de obligación de manutención fijada para ese mes; estas cantidades deberán ser abonadas en la cuenta de ahorros indicada, a nombre de la madre, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad; y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de Julio, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores sea cual fuere su naturaleza, en tal sentido y a los fines del pago del cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de las consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Se insta a la madre custodia a informar al padre, oportunamente y de manera anticipada si es posible, dependiendo si se trate de emergencia o consultas medicas de rutina, sobre cualquier malestar de salud del niño sea leve o grave; así como de cualquier gasto que se genere al respecto, a fin de que este pueda tomar las previsiones pertinentes; así como es deber de la madre custodia solicitar informes médicos, récipes y facturas personalizadas solo de medicamentos o consultas medicas de los niños que diere lugar para proceder a su pago en la forma establecida, e igualmente se insta al padre a informar a la madre, en el mismo sentido, cuando los niños ameriten algún cuidado médico durante el desarrollo de la convivencia familiar. Así se decide.
QUINTO: Se establece que cualquier otro gasto extraordinario que requieran el niño, ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, para lo cual se insta a los padres a notificarse oportunamente sobre los gastos generados para proceder a su pago en la forma establecida. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la notificación del padre, ciudadano DANIEL GETSEMANI LEON ONTIVEROS de la presente decisión. Líbrese exhorto.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

En la misma fecha, a las 02:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

ASUNTO: OP02-V-2013-000091