REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000543
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUISANDRA YRENE CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.055.586.
DEMANDADO: RHONNY ALEXANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.084
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección, en fecha 01 de Octubre de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, presentando los alegatos correspondientes. El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 04 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 24 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 05 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, demandado y sus defensores públicos designados; asimismo, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, sin embargo, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 10 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 09/01/2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 06 de Febrero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su defensa. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2014, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 26 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2014, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de Septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, sin embargo las partes manifestaron al Tribunal llegar a un acuerdo en relación a las instituciones familiares de su hijo.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto son normas de aplicación preferentes en el caso que nos ocupa; a saber:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Articulo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Seguidamente en la norma especial, específicamente en el artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente, procura como uno de los principios establecidos en materia de protección de niños, niñas y Adolescentes, como Medios alternativos de solución de conflictos, indicando que el Juez o jueza, debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos. Ahora bien, a pesar de la etapa procesal que nos encontramos, se observo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes mostraron flexibilidad y compromiso, a la hora de establecer diferentes acuerdos, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, y por cuanto se ha producido auto composición procesal en este asunto, la cual no vulnera los intereses del niño de autos, y que más bien garantizan el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho a la manutención así como al contacto físico y permanente entre el progenitor y su hijo, derecho correlativo entre padres e hijos, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa lo expuesto, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, los artículos anteriormente señalados, en tal sentido, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUISANDRA YRENE CAZORLA AVILA y RHONNY ALEXANDER MARCANO, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del niño de autos, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES los acuerdos suscritos por los ciudadanos, LUISANDRA YRENE CAZORLA AVILA y RHONNY ALEXANDER MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.055.586 y 17.417.084, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Maria Celeste de Castro y Erik Flores, en su carácter de Defensores Públicos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quedando establecido dicho acuerdo, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.200,00 Bs.) como manutención de su hijo, en relación al bono escolar se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ANUALES (2.000,00 Bs.), y un bono navideño de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) de forma anual, asimismo en relación a los gastos de medicamentos la madre cubrirá el cien por ciento de los mismos, en virtud de que ella poseen el seguro médico en el cual esta inscrito el niño. Asimismo manifiestan llegar a un acuerdo con el régimen de convivencia familiar en los términos siguientes, el padre podrá compartir con su hijo, todos los fines de semana, con la excepción de las reuniones o fiesta familiares que tenga la madre entonces la madre podrá buscar al niño para que pueda estar en la fiesta, asimismo de se deja constancia que las fiesta nacionales y regionales será de forma alterna. Es todo.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra


El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales


En la misma fecha, a las 03:20 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-


El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

ASUNTO: OP02-V-2013-000543