REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000150
PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DEL MISNITERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.349.
DEMANDADO: JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.784.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, observándose que en el escrito libelar, la representación fiscal indico que la niña de autos se encontraba sin representación legal, dado que su progenitora había fallecido en fecha 23-09-2008 y el progenitor se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, por haber asesinado ala ciudadana YAMILET CAMPOS, quien era su concubina y la persona que cuidaba y criaba a la niña de auto, brindándole protección para su desarrollo y manteniendo relación de hermanos con los hijos de la referida ciudadana a pesar de no tener el mismo vinculo consanguíneo; razón por la cual, la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, continuo cuidando y protegiendo a la niña de autos, a fin de preservar el vinculo con sus hermanos de crianza y hacerle menos dolorosa la situación.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 13 de Marzo de 2012, mediante el cual se ordeno la notificación del demandado. En fecha 07 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación del ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO. Asimismo consta, que el Tribunal de la causa solicito a la Coordinación de la Defensa Publica, la designación de un Defensor Publico que asumiera la defensa del demandado. Asimismo, en fecha 01 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo que el día 28-09-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas.

El día 12 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Publico Primero de Protección designado al demandado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó dar por concluida la fase mediante auto separado. En fecha 15 de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Consta que mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, celebrando la audiencia de juicio en fecha 07/10/2014, dictándose el dispositivo de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana FRANKLIN MERCEDES VASQUEZ MELCHOR, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 109, folio 109 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 14-09-2008, consecuencia de “Falla multiorgánica – Síndrome de inmunodeficiencia adquirida”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 29-02-2012 por la Dirección de la Escuela Básica Fe y Alegría “Maria Luisa Tubores Coello” del Municipio Marcano de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursaba estudios en dicha institución en el Segundo Grado de Educación Primaria en el periodo escolar 2011-2012. La misma es concatenada con Informe Docente emitido por la referida institución educativa, mediante el cual se dejo constancia que la niña de autos cursaba el Tercer Grado de Educación Primaria durante el periodo escolar 2012-2013, cumpliendo con las expectativas del grado. (Folios 06 y 78). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL:1) ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.349, la cual fue declarada desistida.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 04-02-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se dejo constancia que al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, se le sigue la causa signado con la nomenclatura OP01-P-2011-006060, en el cual, para la fecha indicada, no se le había dictado sentencia condenatoria, encontrándose el mismo, privado de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular a la espera del acto de juicio oral y publico (Folio 75). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicosocial suscrito en fecha 06-05-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La estructura familiar de los hermanos Adrián Campos, se encuentra en proceso de reintegración, posterior a la pérdida de las dos figuras principales, la materna a causa del fallecimiento trágico de la señora Yamileth Josefina Campo y la separación de la figura paterna el señor Juan José Adrián Valerio, quien se encuentra privado judicialmente de libertad. De tal manera, que actualmente las hijas mayores de la señora Yamileth, específicamente la señora Erika Campos, ha asumido la crianza de sus hermanos menores integrándolos junto a sus hijos y el hijo de su pareja, así como también lo ha hecho con su hermana de crianza, la niña quien ha crecido en este hogar estableciendo vínculos afectivos fraternales con ellas. Actualmente, la señora Erika Campo, ha conformado una relación concubinaria desde hace dos años aproximadamente con el señor Lenni Salazar, quien la esta apoyando en la manutención de los niños, percibiéndole disposición y afecto en ella para asumir la crianza de sus hermanos. La Sra. Erika Salgado para el momento actual presenta adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la vida familiar, con elevada seguridad y confianza en si misma, mantiene relaciones afectivas cercanas, se muestra conservadora. Sensible a la interrelación afectiva, indicadores de ansiedad ligados al seno de la familia específicamente con el futuro de sus hijos y hermanos y ante situaciones donde este presente la violencia. Presenta capacidad cognitiva promedio alto, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Refleja nivel de aspiración elevado acorde a sus recursos cognitivos, interés en el contacto social con dificultad para la profundización afectiva. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. Indicadores depresivos y nivel de energía disminuida por duelo en proceso de elaboración. La Sra. Erika Salgado no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
es una niña extrovertida, muestra una actitud temerosa vinculada con el tema de la familia, tiende a la evasión del mismo, se siente integrada al hogar de su hermana de crianza Erika, quien siempre ha asumido hacia ellos un rol parental compartido junto a su madre en vida. Tiende a reasegurar continuamente el afecto de su grupo familiar extendido de manera de mantener la confianza y la estabilidad emocional. Muestra un bajo auto concepto académico e inmadurez visual motora, que afecta su rendimiento y refleja dificultades para la iniciación de la lectoescritura. Su nivel de razonamiento está acorde a su edad y ha logrado adquirir destrezas de autoayuda por encima de lo esperado posiblemente dada su historia de vida que ha fomentado su autonomía. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” fue referida al hospital Dr. Augusto Hernández para evaluación y terapia psicológica en fecha 18-02-2013, con la intención de recibir apoyo junto a Erika en el manejo de las relaciones entre hermanos y ver las causas de las dificultades de aprendizaje. Para el momento de las evaluaciones la señora Erika se percibe sobre exigida a pesar de encontrarse muy comprometida en la atención diaria de su núcleo familiar y sus hermanos, por lo que se pudo conocer que recibe ayuda en la atención diaria de parte de sus hermanas señora Francis Vásquez, quien reside en una vivienda contigua a la de ella y Wilmarys Salgado que reside actualmente en el hogar.”. (Folios 88 al 95). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el artículo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la Representante del Ministerio Público, en la persona de la abogado ANGELICA PEREZ HERRERA en relación a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra de su padre, el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO. A tenor de lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, se ha verificado la legitimación de la Representante del Ministerio Público para interponer la presente demanda conforme lo establece la ley, previa solicitud de la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS. Así se establece.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de patria potestad, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno o ambos padres deba ser privado de la Patria Potestad, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, establecida la legitimación de la Representante del Ministerio Público, se instauro la presente demanda a los fines de privar a sus padres, de la patria potestad sobre sus hijas, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C, y “F” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:
(…)” c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. (…) f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, integridad física, mental o moral (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad de la actora para interponer la presente acción en beneficio de la niña de autos, en contra del demandado, esto conforme lo establece el artículo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta facultado el Ministerio Público para incoar la acción; en primer lugar se observa que la madre de la niña ha fallecido tal como se verifica de constancia de defunción, luego está plenamente identificado el padre demandado y ha quedado demostrada su filiación con la niñas de autos mediante documento público. En este orden, consta además que el demandado fue debidamente notificado, siendo que se procuró para el mismo la designación Defensor Público especializado en la materia, en virtud de encontrarse privado de libertad lo cual se desprende de la prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial,; por lo que quedo garantizado el Derecho Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes; sin embargo se verificó de autos escritos de contestación o de promoción de pruebas en la presente demanda a fin de desvirtuar los dichos de la actora. Por otro lado, se desprende de las actas procesales, así como de los actos celebrados en el transcurso del proceso, la presencia de terceros intervinientes, a saber la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS quien se identifica como hermanastra de la niña de autos, siendo que es la hija de la que fuere pareja del padre de la niña de autos, que también se encuentra fallecida. En este orden de ideas, en la intervención de la representación fiscal durante la audiencia de juicio, hizo énfasis que el demandado cometió delito contra las personas, específicamente sobre su pareja, madre de la solicitante, y que esas actuaciones constaban el los expedientes penales llevados a tales efectos, indicando que el padre se encuentra privados de libertad.

En otro orden de ideas, se observa de las pruebas documentales que la niña se encuentra escolarizada y que la actual guardadora se encuentra activa en el campo laboral desempeñando labores que le ha permitido los cuidados de la niña, lo cual ejerce en la actualidad y se puede verificar del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, que sus conclusiones se indican forma positiva que, lo que demuestra que la referida, ha ejercido los cuidados apropiados de la niña.

En este sentido ha quedado ha quedado demostrado que el demandado no cumple con sus deberes inherentes a la Patria Potestad relativos al cuidado, manutención, crianza y cariños de la niña, por cuanto la vida que ha llevado en el transcurrir de los años, lo condujo a encontrarse privado de libertad actualmente, de lo que se infiere que el mismo se encuentran incursos en interdicción civil, no pudiendo ejercer los cuidados de la niñas, y por otro lado como se dijo, la madre de la misma se encuentra fallecida, en consecuencia, lo anteriormente señalado conducen al hecho de que el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, ha incurrido en las causales de Privación de Patria Potestad establecida en el literal “C “ del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se pudo apreciar la opinión de la niña observándose en buenas condiciones físicas aparentes, por lo tanto, en vista de lo anterior, aunado a las pruebas documentales ha quedado demostrado que los demandados, han incurrido en las causales de Privación de Patria Potestad establecida en el literal “C” del articulo 352 de la LOPNNA y por cuanto la misma es consideradas de gravedad y han sucedido de manera reiterada en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal observa que al ser privado de la patria potestad el padre sobreviviente, nos encontramos ante el supuesto establecido en el parágrafo segundo del articulo 351 de la LOPNNA, que si bien es cierto, en el presente caso no se trata sobre medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, existe la situación legal y de hecho de que la niña ya no cuenta con la asistencia de ambos, por lo que es mandato legal que ante tal situación, resulta forzoso para esta juzgadora abrir la Tutela en el presente procedimiento, y al ser la solicitante, ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, único familiar conocido, quien ejerce el contenido de la responsabilidad de crianza en el atributo de la custodia de la niña, y en virtud de lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, que indica que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este; aunado al contenido de los artículos 308, 313 y 314 ejusdem que indican que si no hubiere tutor nombrado por los padres, la tutela corresponde de derecho al abuelo sobreviviente y que mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrar un tutor interino; prefiriendo en igualdad de circunstancias a los parientes del menor; sin embargo también se desconocen los datos de los abuelos de la niña, indicando que de los conocidos se encuentran fallecidos, en conclusión la situación contenida en el expediente encuadra en cierto modo en el supuesto del articulo 397-B de la LOPNNA, por lo tanto se considera que lo mas prudente es que sea la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, quien ejerza la tutela interina de la niña de autos aunado al hecho que se desconocen otros parientes de la niña a fin de realizar los demás discernimientos que constituyen la figura de la Tutela, a saber; Protutor; suplentes y Consejo de Tutela; conforme a las normas establecidas en el Código Civil.
Por consiguiente, resulta conveniente indicar el contenido del artículo 347 del Código Civil que dispone que el tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes; al respecto de dicha institución familiar antes denominada guarda, en la actualidad responsabilidad de crianza, bajo la óptica de una concepción renovada que atiende a nuevos paradigmas en el tratamiento de esta materia, y para ser más precisos que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando prohibido cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia; psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes; luego el artículo 349 señala que el menor obedecerá al tutor y este podrá corregirlo moderadamente; y si no bastare la corrección moderada el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez fin de proceder conforme a lo establecido en el articulo 266 ejusdem; en caso contrario el articulo 350 del mismo código dispone que si fuere el tutor que abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones el menor podrá presentar sus quejas al Tribunal a fin de proceder a las averiguaciones y dictar las medidas pertinentes; en este orden de ideas y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0855 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 23/03/2012; es por lo que este Tribunal, nombra como TUTORA INTERINA de la niña a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha niña, en razón de lo cual, la referida ciudadana tiene las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la misma. Así se decide.

En este sentido; por cuanto la Ley señala que el Juez debe obligar a los Tutores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela a cumplir con los deberes que le imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de que se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue la Representación Fiscal quien dio inicio al presente procedimiento; es por lo que esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del principio dispositivo y garantista que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior de la adolescente de autos; y fundamentándose en el contenido del articulo 170 de la LOPNNA; acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de la Patria Potestad de los padres como institución familiar Así se decide.

No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sen dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, los padres que ha sido privados de la Patria Potestad podrán solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de la hija, la abuela o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-

Por ultimo, en relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA, este Tribunal no fija monto como Obligación de Manutención, ni fija Régimen de Convivencia Familiar; sin detrimento de que dichas instituciones familiares pudieras establecerse y/o modificarse en un futuro, ya sea de manera supervisada o no, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes sobre Obligación de Manutención y los artículos 385 y siguientes sobre Régimen de Convivencia Familiar de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión de las niñas así como de los abuelos, o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene la referida niña al contacto directo y personal con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA. Así se decide.
ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO ANGELICA PEREZ HERRERA en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra de su padre ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 12.222.784 asistido por el Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que le fue asignado; por probarse la causal “ C ” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO queda privado de la Patria Potestad de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Así se decide.
SEGUNDO: En vista del presente dispositivo, por cuanto la madre falleció, ciudadana FRANKLIN MERCEDES VASQUEZ MELCHOR, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 12.675.058, y por cuanto el padre, ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, supra identificado, fue privado de la Patria Potestad de su hija; y de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 303, 308, 313 y 314 del Código Civil, se nombra como TUTORA INTERINA de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.349, quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha niña, en razón de lo cual, la prenombrada ciudadana tendrá las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la LOPNNA, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de las mismas. Así se decide.
TERCERO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado; a fin de dar cumplimiento al contenido de los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue la Representación Fiscal quien dio inicio al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 170 de la LOPNNA. Así se decide.
CUARTO: Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS que deberá prestar la colaboración con la Representación del Ministerio Publico a fin de señalar los familiares y/o cualquier otra persona idónea que pueda ejercer los cargos de Protutor, suplentes y miembros del Consejo de Tutela conforme a lo establecido en el articulo 397 – B de la LOPNNA, para que sea el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien proceda a constituir la Tutela. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de los padres, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, el padre que ha sido Privado de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión de los hijos, los abuelos, o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.
SEXTO: En relación a las instituciones familiares conforme a lo que establece el artículo 366 de la LOPNNA en relación a la Obligación de Manutención así como al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal indica que en vista de que el padre, se encuentra privado de libertad, este Tribunal no fija monto como Obligación de Manutención, ni fija Régimen de Convivencia Familiar; sin detrimento de que dichas instituciones familiares pudieras establecerse y/o modificarse en un futuro, ya sea de manera supervisada o no, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes sobre Obligación de Manutención y los artículos 385 y siguientes sobre Régimen de Convivencia Familiar de la LOPNNA, previa orientación psicológica, oída la opinión de las niñas así como de los abuelos, o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso, esto por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene la referida niña al contacto directo y personal con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA. Así se decide.
SEPTIMO: Se insta a la ciudadana ERIKA DEL VALLE SALGADO CAMPOS a llevar a la niña de autos a recibir orientación psicológica a los fines de construir herramientas para la compresión de esta situación y lograr un acercamiento en el futuro con su padre una vez rehabilitado. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena remitir al grupo familiar a recibir orientación psicológica al Centro de Salud de Juan Griego, Hospital Dr. Agustín Hernández, para lo cual se ordena librar oficio a la referida institución remitiendo el caso a fin de que se sirvan otorgar citas médicas, exhortando en este acto a las partes a asistir a las mismas.
Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. Orleháns Iván Morales.

En la misma fecha, a las 02:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario

Abg. Orleháns Iván Morales.

ASUNTO: OP02-V-2012-000150