REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OPO2-V-2012-000223

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: La adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
DEMANDADOS: ANA MERCEDES MENDOZA TERAN y EMILIO ANDRES MARIA SCHONFFELDT GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.610.858 y V-25.170.955, respectivamente.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 23 de Abril de 2012, la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), por requerimiento de la adolescente demandante, quien manifestó que su progenitora, ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA TERAN, nunca quiso confesarle el nombre de su verdadero padre, siendo que posteriormente su madre contrajo matrimonio con el ciudadano EMILIO ANDRES MARIA SCHONFFELDT GOMEZ, quien la reconoció legalmente como su hija, sin embargo, manifiesta la adolescente demandante, que nunca gozo del estado de hija de referido ciudadano, puesto que nunca existió convivencia ni relación de padre e hija entre ellos, ya que luego del referido matrimonio, se mudo al hogar de sus abuelos maternos.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 24 de Abril de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto; y luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandantes; en fecha 14 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de las partes codemandadas, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 10 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente demandante, acompañada de la Defensa Publica, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. En consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 2º de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 25-10-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes.

El día 16 de Enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente demandante, acompañada de la Defensa Publica. Seguidamente, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia; evidenciándose de las actas que la audiencia fue prolongada en tres oportunidades, siendo la ultima de las prolongaciones, en fecha 15 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual, siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente. En fecha 16 de Septiembre de 2014, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa realizándose la audiencia en fecha 02 de Octubre de 2014, dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia suscrita 23-05-2007 por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto 1534-2 de Divorcio 185-A, mediante la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA MERCEDES MENDOZA TERAN y EMILIO ANDRES MARIA SCHONFFELDT GOMEZ, evidenciándose que en dicha sentencia no se hizo referencia a la joven como hija legitima de los referidos ciudadanos, ni fueron establecidas las instituciones familiares a su favor. (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUBAS TESTIMONIALES:

1) Juan Mendoza Raga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.340. 2) Maria Terán de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.904.176. 3) Rosibel Forero Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.934. 4) Jesús Mendoza Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.207.408. 5) Ada Mendoza Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.934. Siendo que no se verificó la comparecencia de ninguno de los prenombrados durante la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró desierto el acto.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe de Filiación Biológica, suscrito en fecha 22-04-2012 por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se dejo constancia que fueron tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos ANA MERCEDES MENDOZA TERAN y EMILIO ANDRES MARIA SCHONFFELDT GOMEZ, y a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a fin de indagar la filiación biológica de la niña respecto al segundo de los nombrados, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que hubo exclusión en los 11 marcadores de ADN analizados, en tal sentido, se excluyo la paternidad del ciudadano EMILIO ANDRES MARIA SCHONFFELDT GOMEZ, respecto a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 131 y 132). Esta Juzgadora le otorgad pleno valor probatorio por ser “documento publico administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones (experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los resultados arrojados merecen credibilidad.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA NI DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN SU CONTRA

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “a” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Filiación, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra de sus padres, los ciudadanos ANA MERCEDES MENDOZA TERAN y EMILIO ANDRES SCHONFFELDT GOMEZ, filiación establecida mediante documento público, siendo que la demandante procede a impugnar su propia paternidad por cuanto manifiesta que el ciudadano Emilio no es su padre, y necesita establecer su filiación materna a los fines de corregir sus documentos de identidad para su inscripción en la universidad, en este sentido se observa que la demandante en la actualidad ya es mayor de edad, sin embargo en virtud del principio de perpetua jurisdicción establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe continuar decidiendo el fondo de la presente demanda por cuanto para la fecha de la presentación de la misma, la solicitante aun era menor de edad y cuenta con la debida asistencia jurídica, en la persona de la Defensora Pública que le fue designada, quien la asistió a cada uno de los actos del proceso.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una Juicios de Impugnación de Paternidad, siendo que estos adquieren una relevancia, fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando debe modificarse la filiación que ha sido establecida mediante documento publico, normas cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

El derecho a la identidad es uno de los derechos humanos fundamentales y va mucho más allá del reconocimiento legal de la existencia ya que implica la pertenencia a una familia, a una comunidad y a una nación. La precitada norma jurídica constitucional reconoce el derecho a la identidad biológica de toda persona, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, por lo que la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado logra otorgar efectivamente al derecho de la persona de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.

Continúa la disposición constitucional, que en el artículo 76 ejusdem consagra lo siguiente:
“… La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 25 prevé “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En este orden de ideas, el Legislador venezolano dispone de otras normas sobre la materia, a saber, el artículo 221 del Código Civil consagra la acción de impugnación tanto para el hijo como para quienquiera que tenga interés legítimo en ello, estableciendo la doctrina y jurisprudencia que ello tiene cabida cuando por razones económicas y/o morales se pretenda desvirtuar que alguien reconocido no fue concebido por el reconociente. Cuando se impugna el reconocimiento de un hijo no concebido durante el matrimonio, debe invocarse en el libelo de la demanda, que la filiación declarada en el acto de reconocimiento no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció, lo que sucede en el caso de autos. De igual forma se cumplieron con las formalidades del Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Igualmente es importante mencionar que el reconocimiento que hiciere el padre de la joven, fue realizado con ocasión al matrimonio de sus presuntos padres, tal como se verifica de nota marginal suscrita en el acta de nacimiento. Ahora bien, esta juzgadora, toma en relevancia el derecho a la identidad de la joven de autos, el cual es un derecho humano que comprende derechos correlacionados, tales como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo, a tales efectos se ha instaurado el presente procedimiento, mediante el cual la joven demanda a sus padres, a fin de impugnar la paternidad en relación al ciudadano Emilio Schonffeldt, por lo que debe esta juzgadora proferir una decisión en base a las pruebas y las manifestaciones que cursan en autos, las cuales se proceden a verificar en este acto.
En vista de las disposiciones anteriormente señaladas, se verifica en primer lugar, la legitimidad de la demandante para ejercer la presente acción, por cuanto la misma tiene interés legítimo y personal en ello a fin de determinar que el presentante en su partida de nacimiento, no es su padre biológico enmarcada esta petición en el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que consagran el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea la hija y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello; por lo que se desprende del libelo, la demandante manifiesta que el ciudadano Emilio no es su padre que el se caso con su madre y fue reconocida en virtud del matrimonio pero que incluso ya tenia documentos de identidad con el apellido de su madre solamente y este reconocimiento mas bien le perjudicaba, a los fines de tramitar su inscripción en la universidad, por no coincidir sus datos. En el presente caso los demandados fueron debidamente notificados de la demanda incoada en su contra como progenitores legales de la Joven, siendo que no se verificó su comparecencia en las diversas fases de la audiencia preliminar, tampoco se observó que los mismos dieran contestación a la demanda, ni promovieran prueba alguna. En este sentido, la demandante solicitó la realización de la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección ordeno la realización de la prueba la cual fue suscrita por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se dejo constancia que fueron tomadas las muestras sanguíneas a los ciudadanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ANA MERCEDES MENDOZA TERAN y EMILIO ANDRES SCHONFFELDT GOMEZ, a fin de indagar la filiación biológica de la joven respecto al progenitor, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que hubo exclusión en los 17 marcadores de ADN analizados, en tal sentido, se excluyo la paternidad del ciudadano EMILIO ANDRES SCHONFFELDT GOMEZ, respecto a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”


Finalmente, en la audiencia de juicio, compareció solo la demandante, debidamente asistida por su defensora publica designada, siendo que ambas expusieron sus alegatos coincidiendo en que se determinara judicialmente la filiación biológica por cuanto la prueba había resultado contundente; también se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada Dalia Carrillo, quien hizo un llamado a la madre instándola a determinar la filiación paterna de la joven a fin de que fueran garantizados los derechos de la misma de conocer a su verdadero padre garantizando el bienestar de la familia de origen; al respecto considera esta juzgadora que se debe presumir siempre la buena fe de las partes en este caso. Luego se procedieron a evacuar las pruebas, siendo de suma relevancia la experticia heredo biológica de la cual no cabe duda sobre la filiación biológica paterna de la joven de autos que en este caso, NO corresponde al ciudadano EMILIO ANDRES SCHONFFELDT GOMEZ. Con base a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal, en búsqueda de la verdad y siguiendo el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma o apariencias, para establecer la verdad material, toma como fundamento para decidir la presente causa, la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica emitida por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), cuanto la misma es emanada de un organismo especialista en este tipo de exámenes, por lo tanto al dicha prueba el ser método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, y siendo que arrojo un resultado negativo sobre la paternidad del demandado sobre la joven de autos, es por lo que la presente demanda debe prosperar .Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ASISTIDA, por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES MENDOZA TERAN y EMILIO ANDRES SCHONFFELDT GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-11.610.858 y 25.170.995, respectivamente. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; a los fines que se sirva ANULAR la Partida de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Registro Principal del Estado Trujillo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

En la misma fecha, a las 09:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario

Abg. Orleháns Ivan Morales

ASUNTO: OP02-V-2012-000223