REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001722
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARAMA OLIVO Y ERIKA SABINA GONZALEZ PARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.212.551 y V-19.507.416 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Tercero: …”El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) MENSUALES, en partidas quincenales de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 2.250), con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán compartidos el 50% por el padre y el otro 50% por la madre, lo que corresponde a los meses de Septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares) y el mes de Diciembre (ropa, juguetes, zapatos), será de manera compartida. La obligación de Manutención será depositada en cuenta Bancaria del Banco Mercantil, cuenta de ahorro a nombre de la madre N° 0105-0725-1007-25012498”… En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Eql*
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