REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-001717

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS y EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.399.619 y V-19.083.483 respectivamente, a favor su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenales. Los gastos adicionales serán compartidos (médicos y medicinas). En septiembre y diciembre serán compartidos los gastos. La obligación de manutención será depositada en la cuenta del Banco Nacional de Crédito número 01910146122100029 a nombre de la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO.”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto.

FLM/YG