REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000564
SOLICITANTE: ciudadana Nairobys del Jesús Rodríguez Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.854.565, asistida por el abogado en ejercicio Julio Marcano Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.048 contra el ciudadano Alfredo Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.142.754.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado por la ciudadana Nairobys del Jesús Rodríguez Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.854.565, asistida por el abogado en ejercicio Julio Marcano Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.048 contra el ciudadano Alfredo Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.142.754, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil; indicó que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de junio de 1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de su unión conyugal procrearon tres hijas, “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; que durante los primeros años de unión matrimonial su vida marchaba bien hasta que fue interrumpida desde el mes de julio del año 2005, que se separaron de hecho formando cada uno de ellos residencias diferentes, sin que haya existido entre ellos hasta el día de hoy, reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados por mas de cinco años, por lo que comparece a fin de solicitar se declare el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que sus hijas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, no han alcanzado la mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
Durante el transcurso de la unica audiencia a que se contrae el artículo 521 de la Ley Especial, que se celebró en fecha 28/07/2014, se ordenó abrir una articulación probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en atención a la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y luego que la parte interesada, presentó su escrito de pruebas, se admitieron las mismas y se evacuó la testimonial que cursa a los folios 83 y 84 de este asunto; y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañó a su solicitud las siguientes documentales: el Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos Nairobys del Jesús Rodríguez Villarroel y Alfredo Duran Rodríguez; y el acta de nacimiento de sus hijas, instrumentos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijas; y así se establece.
De la evacuación del único testigo, ciudadano Jonathan Gabriel Ramos, plenamente identificado en autos, en la que se aprecian sus dichos como que no se contradicen, guardan relación estrecha y bien relacionada con lo alegado en el escrito de la solicitud por la solicitante, son claras y precisas sus declaraciones y adminiculado a las documentales promovidas, evacuadas y analizadas, esta Jueza estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Ahora bien, por cuanto la solicitante señaló estar separada de hecho desde el mes de julio del año 2005 hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, la cual debe prosperar; y así se establece.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijas, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijas, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, la ciudadana Nairobys del Jesús Rodríguez Villarroel, lo solicitó de la siguiente manera: respecto a patria potestad de sus hijas será compartida; la custodia y responsabilidad de crianza queda a favor de la madre; el régimen de convivencia familiar será abierto para el padre, respetando siempre las horas de descanso y estudio de sus hijas; y el monto de la obligación de manutención es por la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales para sus hijas. Todo ello quedará homologado en la parte dispositiva del presente fallo en los mismos términos y condiciones en que fue solicitado; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Nairobys del Jesús Rodríguez Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.854.565, asistida por el abogado en ejercicio Julio Marcano Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.048 contra el ciudadano Alfredo Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.142.754, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Nairobys del Jesús Rodríguez Villarroel y Alfredo Duran Rodríguez, en fecha veintisiete (27) de junio de 1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se Homologa en todas y cada una de sus partes las Instituciones Familiares en los mismos términos y condiciones en que fueron expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente a favor de sus hijas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.