REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001754

AUDIENCIA art. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, veinticuatro de octubre de dos mil catorce, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana NAIBEL JOSELINA COVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.831, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado, para que se le Declare como Únicos y Universales Herederos a su persona y a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de quien en vida fuera su esposo y padre, Danilo José Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.946 y falleció en este estado, el treinta (30) de agosto de 2014. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, la Defensora Pública, la niña y los testigos. Se deja constancia que se le garantizó a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana NAIBEL JOSELINA COVA BRAVO, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio, de mi hija y de mi proximo bebé ya que estoy embarazada a punto de dar a luz a mi próximo hijo que también es hijo de quien fuera mi esposo. Es Todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Edualix Del Valle Gutierrez, titular de la cédula de identidad No. V- 16.827.154 y Jennifer José Roque Castillejo, titular de la cédula de identidad No. V- 16.485.865, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Edualix Del Valle Gutierrez, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a Danilo José Ramírez Hernández? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que Danilo José Ramírez Hernández falleció el treinta (30) de agosto de 2014? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente me conoce de vista, trato y comunicación y a mi hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que actualmente estoy embarazada y que este bebé es fruto de la unión mia con mi esposo? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Jennifer José Roque Castillejo, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a Danilo José Ramírez Hernández? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que Danilo José Ramírez Hernández falleció el treinta (30) de agosto de 2014? Contestó: “Si.” TERCERO: Si igualmente me conoce de vista, trato y comunicación y a mi hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que actualmente estoy embarazada y que este bebé es fruto de la unión mia con mi esposo? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó la partida de nacimiento de la niña, la de defunción del causante, la de matrimonio y constancia medica en la que se evidencia su estado de gravidez, documentos estos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y su hija, la defunción del de cujus, la unión matrimonial con la parte interesada y el estado de gravidez; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana NAIBEL JOSELINA COVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.831, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era Danilo José Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.946 y falleció en este estado, el treinta (30) de agosto de 2014 a la ciudadana NAIBEL JOSELINA COVA BRAVO, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y al bebé que está por nacer, respectivamente, a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Solicitante


Los Testigos,





La Defensa Pública,


La Secretaria



Merlyn Prieto Velásquez