REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001853
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICÍPIO TUBORES, suscrito por los ciudadanos YSGEL ENRIQUE SALAZAR MORENO y CLAUDIMAR MARVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.929 y V-16.545.747 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, lo que sumará un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. En cuanto a gastos por conceptos de Bono escolar, el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y útiles escolares, para el Bono de navidad el padre se compromete a cubrir estrenos navideños de las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre y madre se compromete a cubrir los gastos del estreno navideño de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero. Con respecto al Bono de medicinas, los gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija en un horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) cada vez que se encuentre libre en la jornada laboral, los fines de semana el padre compartirá con su hija alternadamente con pernocta a partir del día viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a las Vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas cada año entre ambos padre y las Vacaciones escolares serán compartidas, disponiendo quince (15) días consecutivos con pernocta de su hija en casa del padre. En cuanto a Vacaciones decembrina, el padre compartirá con su hijas las fechas especiales de 24 y 25 de diciembre y la madre compartirá con su hija las fechas especiales de 31 de diciembre y 01 de enero (alternado cada año). En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Aog.
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