REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001815
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÓN
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Laiza Amelia Maldonado Benítez y Alberto Bautista Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.291.134 y V-2.920.591 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …”el padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención la cantidad de Tres mil Bolívares mensuales (Bs. 3.000) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 010206850100003637, de la entidad bancaria Banco Venezuela, a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000), por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos, y el bono escolar el padre cubrirá los gastos de la adolescente en un 100% uniformes y útiles y los del adolescente la madre, alternando cada año. Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral”… En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Eql*
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