REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001768
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Pablo Cesar González Rodríguez y Rosednis Mary Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.419.340 y V-15.896.084 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Ambos padres han decidido seguir cumpliendo todas y cada una de lo establecido en el Régimen de Convivencia fijado por ante la Defensoria de Protección y debidamente homologado por ante el Tribunal Quinto de Protección, en fecha 04-11-2013. Segundo: Han decidido ambos padres, modificar el régimen antes señalado, en cuanto a la semana que el padre compartirá con ella a la salida de sus actividades extracurriculares y la entregará en el hogar materno a las 06:00 p.m, respetándose el día que la madre tenga libre en su sitio de trabajo, la cual la retirará ella misma de sus actividades, así mismo durante el periodo de vacaciones escolares las dividirán en ocho periodos de una semana para cada uno de los padres. Tercero: En caso que surja algún cambio en el Régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo por cualquier medio. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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