REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001616
SOLICITANTES: Yulexys Coromoto González Villalba y Gilberto Esteban Rodríguez González, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.425.459 y 12.505.955, respectivamente, asistidos de abogado.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 por los ciudadanos Yulexys Coromoto González Villalba y Gilberto Esteban Rodríguez González, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.425.459 y 12.505.955, respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio Eglee Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.910, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de mayo de 1996 ante la Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en este estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijas; que en el mes de diciembre de dos mil nueve (2009) se separaron de hecho y hasta la presente fecha no lo han reanudado, lo que ha provocado la ruptura prolongada y definitiva de su unión matrimonial por lo que han decidido solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hija
“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Consignaron a su solicitud el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijas.

Estando dentro de la oportunidad para admitir la presente solicitud, se evidencia del escrito libelar que los solicitantes, a través de su abogado asistente, manifestaron que se separaron en el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), habiéndose provocado la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que solicitaron el Divorcio invocando la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil señala que los cónyuges pueden solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial cuando han transcurrido mas de cinco años.
Ahora bien, como quiera que para que se configure la causal es el tiempo el elemento determinante para dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, es por lo que al manifestar ambos solicitantes que se separaron de hecho el mes de diciembre de dos mil nueve (2009), para esta fecha solo han transcurrido cuatro (4) años y nueve (9) meses de separación, es decir, el tiempo estipulado por la ley no se ha cumplido, por lo que mal puede esta Jueza admitir la presente solicitud, toda vez que es un requisito fundamental para dar inicio a la misma que los extremos establecidos por la ley se encuentren llenos y como quiera que los dichos de las partes se encuentran reflejados en su escrito libelar, el cual fue firmado y estampadas sus respectivas huellas dactilares en conformidad con lo allí expuesto, es por lo que esta Jueza verifica que no se encuentran llenos los extremos de ley para su admisión, por lo que no podrá ser admitida y por tanto no puede disolverse el vinculo matrimonial; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yulexys Coromoto González Villalba y Gilberto Esteban Rodríguez González, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.425.459 y 12.505.955, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. Se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, uno de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.