REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2014-000487

Se inicia la presente con demanda de Restitución de Custodia incoada por la abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Encargada VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.445.387, contra el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, titular de la cédula de identidad número 14.699.873, respecto de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres años de edad. Manifiesta en dicho escrito, entre otras cosas, que la madre hizo entrega de la niña al padre con ocasión del disfrute del periodo vacacional, quien debía entregarla el dia 18.08.2014, mas sin embargo se ha negado a ello alegando que el domicilio de su hija es el Estado Mérida, y que según el dicho del padre la niña debe permanecer en dicho Estado, que la madre insiste en que siempre la ha cuidado por tener atribuida la custodia de la niña con ocasión de sentencia de divorcio, que es la tercera oportunidad que intenta la restitución de la niña, y que en esta última oportunidad recurrió a la Fiscalia Novena del Estado Mérida, pero que el padre no acudió a ninguna de las citaciones, en razón de lo cual aduce haber agotado la vía administrativa.
El referido escrito hace alusión que en fecha 12.09.2014 efectuó llamada telefónica al padre, quien indicó tener procedimiento ante los Tribunales del Estado Mérida, e insistió que el domicilio de la niña es aquel, y que hasta tanto dichos Tribunales no concediesen el cambio de domicilio de su hija, ésta debía permanecer en el Estado Mérida, que no ha negado el contacto de la madre con la niña, pero no para que la traslade al Estado Nueva Esparta; por lo que en razón de lo expuesto por el padre, y ante la necesidad de lograr la entrega de la niña a su madre, quien tiene la custodia legal de su hija, es por lo que hace la remisión al Tribunal.
Admitida en fecha 19.09.2014, se ordenó la notificación del demandado, librándose exhorto a los Tribunales Competentes en Jurisdicción del Estado Mérida, lugar de residencia del padre.
En fecha 08.10.2014 comparece el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, quien mediante escrito se da por notificado, y además de ello solicita la declinatoria del presente asunto aduciendo que el domicilio de la niña es el Estado Mérida, y como sustento de sus dichos consignó copias de distintos asuntos que se han tramitado ante los Tribunales del Estado Mérida, entre ellos acción de amparo constitucional que culminó con sentencia de fecha 11.06.2014 emanada del Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que declaró con lugar el recurso ejercido por sus apoderados judiciales, y como consecuencia de ello revocó la decisión proferida en fecha 15.04.2014 por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, ordenando a la madre de la niña llevarla a su residencia_habitación habitual en el Estado Mérida, e instando a los padres a conciliar respecto del cambio de domicilio de la niña, y que de ser el caso, debía indicarse los datos de ubicación de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Con ocasión de la ejecución de dicho mandato, consta de acta levantada en fecha 01.08.2014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, haberse dejado constancia que la madre cumplió la orden de llevar a la niña a dicho estado, que en cumplimiento a la orden del Superior se les instó a establecer acuerdo respecto del cambio de residencia, mas sin embargo solo hubo conciliación en cuanto a los días en que el padre habría de disfrutar con la niña en el periodo vacacional, luego de lo cual la misma debía ser entregada a su madre en fecha 18.08.2014, y en razón de ello se dejó constancia de haberse ejecutado el fallo, dándose por terminada la ejecución, dejándose a salvo la posibilidad para ambas partes de ejercer la mejor defensa de sus derechos, y ordenándose el archivo del expediente.
Habiéndose dado por notificado el padre, mediante auto de fecha 10.10.2014 se fijó oportunidad para llevar a cabo la mediación, oportunidad en la cual también habría de garantizarse a la niña su derecho a opinar y a ser oída, haciéndose la salvedad que aun y cuando hubiere sido solicitada la declinatoria de la competencia, respecto de lo cual se acordó proveer por separado, conforme a lo dispuesto en el último aparte del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que hubiere de recaer en ese sentido, no paralizaba el curso del asunto, y es por ello que se fijó la oportunidad para llevar a cabo la mediación para el dia 22.10.2014, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
En efecto se llevo a cabo la mediación, la cual en principio solo contó con la presencia de las partes, a la cual se incorporaron posteriormente la mencionada Fiscal, y la apoderada judicial del demandado, oportunidad en la cual resultaron infructuosas las gestiones realizadas, dada la insistencia del padre de que todos los asuntos relativos a la niña, incluido el cambio de residencia, debían ser incoados ante los Tribunales del Estado Mérida, oportunidad en la cual manifestó estar conforme en hacer entrega de la niña de manera voluntaria pero con la condición de que debía permanecer en dicho estado hasta que se decidiese dicho cambio, a lo que la madre argumento estar residenciada por mas de seis meses en el Estado Nueva Esparta, específicamente desde el primero de noviembre de 2013, con ocasión de traslado en su sitio de trabajo, que los Tribunales del Estado Mérida habían declinado los asuntos para conocimiento de los Tribunales especializados de este Estado con ocasión del cambio de su residencia desde la fecha indicada, y que siendo la madre custodia, la niña debía continuar bajo sus cuidados, por lo que insistió en que se ordenase la entrega de la niña, ya que presumía que el padre no haría entrega voluntaria como había ocurrido con antelación.
Habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas, y siendo un hecho cierto que la niña permanece con el padre desde el dia 18 de agosto de 2014, oportunidad en la cual debía tener lugar el regreso con su madre, quien legal y judicialmente tiene atribuida la custodia, quien no fue traída a la audiencia por el padre, oportunidad en la que debía garantizársele su derecho a opinar y a ser oída, y para constatar su situación actual, es por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B, literal b) de la citada Ley Especial, se decretó medida cautelar consistente en la restitución de la custodia a la madre, y a tal efecto se libró exhorto a los Tribunales Competentes en Jurisdicción del Estado Mérida, a los fines de que en compañía de la madre materializasen la misma.
En este orden de ideas, con posterioridad a la mediación mediante escrito de fecha 24.10.2014, suscrito por el abogado JAVIER CARABALLO MALAVER, apoderado judicial del padre, solicito se decretasen medidas cautelares respecto de la niña, entre ellas el arraigo y prohibición de salida del Estado Mérida y del Pais, así como retención de su pasaporte.
Expuesto lo anterior, es menester traer a colación que de los recaudos presentados por una y otra parte se evidencia que cursan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, distintos asuntos cuyas partes son los involucrados en el presente caso, siendo que de dichos recaudos se constata que la madre estableció su domicilio en este Estado desde el mes de Noviembre del año 2013, momento desde el cual se trajo a la niña consigo, luego de lo cual el padre ha procurado el cumplimiento voluntario y forzoso del régimen de convivencia familiar, y consta igualmente decisión de fecha 29.09.2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida; despacho judicial que luego de hacer un análisis de lo relativo al concepto de residencia habitual, como un hecho sobrevenido declara su incompetencia en razón del territorio, aduciendo entre otras cosas, que desde el mes de noviembre del 2013 la madre ha fijado su domicilio en el Estado Nueva Esparta, y que con ocasión del ejercicio de la custodia que tiene atribuida de la niña, la misma debe permanecer bajo sus cuidados, quien además solo cuenta con tres años de edad, por lo que preferentemente por disposición legal ha de corresponderle la custodia, para cuyo ejercicio es menester el contacto directo entre ambas, no sin antes haber hecho mención de haberse restituido con el amparo constitucional la situación jurídica infringida al haber sido conminada la madre a llevar a la niña hasta dicho Estado, oportunidad en la cual se les instó a establecer acuerdo respecto del cambio de residencia, y que no habiendo sido posible, se generó en ambos la posibilidad de acudir ante los Tribunales especializados, lo cual tampoco ha ocurrido.
En efecto el mencionado Juzgado Superior Constitucional conminó a la madre a llevar a la niña a su residencia habitual en el Estado Mérida; y a conciliar con el padre respecto del cambio de su residencia o domicilio, primer punto que se llevó a cabo, mas sin embargo ante la falta de conciliación respecto del cambio, a uno u otro padre habría de corresponderle el ejercicio de la acción tendente al establecimiento del lugar donde habría de habitar la niña en lo adelante; bien a la madre el tan aducido cambio de domicilio, bien al padre la acción por su negativa o desacuerdo de conceder autorización para que la residencia de la niña se estableciese en un lugar distinto del que había tenido desde su nacimiento; pero es el caso que ninguno de los dos ha dado cumplimiento a ello, o por lo menos ello no consta de autos; acciones que pudieron haber sido ejercidas por una u otra parte, no necesariamente con posterioridad a la decisión de amparo, sino incluso desde el mismo momento en que se verificó el cambio de residencia de la madre; y al respecto cabe acotar que si bien es cierto el padre con el ejercicio de la acción de amparo procuró restablecer la situación jurídica infringida respecto del traslado de la niña sin su autorización, a criterio de quien suscribe no se empleo la vía idónea, toda vez que aun y cuando se le dio la razón en cuanto a que la niña debía regresar a su residencia habitual, con la decisión que habría de recaer en el mismo, no se estableció que la niña debía continuar residiendo en lo adelante en el Estado Merida, sino que _tal como ya se expresó_ debía regresar a su residencia habitual, debiendo los padres procurar la conciliación respecto del cambio de domicilio, conciliación que de no tener lugar, uno u otro padre quedaba en plena libertad de ejercer la acción para la mejor defensa de sus derechos, con lo cual no pretende quien suscribe obviar que el mencionado Tribunal Superior Constitucional dejó establecida la residencia de la niña, mas sin embargo, en principio ello solo determinaría la competencia de los Tribunales del Estado Merida para conocer de los asuntos del grupo familiar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitudes, pero es el caso que dicha norma no es absoluta, con lo que tampoco pretende quien suscribe justificar la conducta de la madre de trasladar a la niña a este Estado sin contar con la autorización del padre o de una orden judicial, mas sin embargo oportuno es mencionar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que en nuestra materia no es posible la aplicación del Principio de Perpetuatio Jurisdictionis como solución única para dilucidar los conflictos de competencia que se planteen, pues a pesar de que el Juez o Jueza de Protección en principio debe aplicar como solución general lo dispuesto en el mencionado articulo 453, también debe realizar un exhaustivo análisis de todos los elementos presentes en la situación planteada en concreto, a fin de determinar si es ésta la decisión que resulta más conveniente y protectora de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado, razonamiento este que debe conducir al Juzgador a la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, el cual debe estar precedido de una minuciosa revisión de todas las aristas del caso, y que no siempre habrán de conducirlo a la decisión más sencilla, como lo es declarar competente al Tribunal de la residencia habitual para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, pues en algunas ocasiones la aplicación de este principio pudiera desfavorecer la situación actual del niño, niña o adolescente involucrado, por lo que en ciertos casos, no debe considerarse competente al Tribunal de Protección que territorialmente corresponda a la residencia habitual del niño, niña o adolescente en el momento de interposición de la demanda, ya que pudieran existir otros motivos que obligan a que el Juzgador declare competente a aquel tribunal que beneficie al infante en cuestión, bien por su cercanía, o por cualquier otro elemento que el Tribunal considere importante, criterio que ha quedado establecido en sentencia número 1887, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 06.11.2006 con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, en los términos siguientes:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). (Subrayado y negritas del Tribunal).

El citado criterio jurisprudencial fue ampliado en sentencia número 0710, de fecha 29.03.2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien además de ratificar lo señalado anteriormente indicó:
“…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso
A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en la ciudad de Caracas, la competencia para continuar el conocimiento del procedimiento de colocación familiar, corresponde al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” . ). (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, oportuno es señalar que acogiendo los mencionados criterios jurisprudenciales, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión de fecha 22.10.2013 proferida en asunto OP02-R-2013-00069, declaró con lugar el recurso ejercido por la accionante en asunto principal signado con el número OP02-V-2013-000403, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12.08.2013 que declaró su incompetencia para continuar conociendo del asunto, en razón de la residencia habitual de la niña de autos para el momento de la interposición de la demanda, la cual era en Jurisdicción del Estado Amazonas, y en razón de ello determinó que el Juzgado a mi cargo debía continuar conociendo del mismo, por ser en la actualidad el Estado Nueva Esparta, el lugar de residencia de la niña.
De otra parte, también oportuno es citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18.12.2007, que expresó preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza y en la que se encuentra contenidos aspectos relativos a la custodia), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan éstas, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, fallo en el que señaló lo siguiente:
…” Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica…” Subrayado y negritas del Tribunal).
En base a lo expuesto respecto de la situación actual del grupo familiar, como lo es el hecho de que la madre de la niña reside actualmente en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y tomando como norte los criterios jurisprudenciales ya citados, evidenciado como ha quedado en autos que la custodia de la niña esta atribuida a la madre legal y judicialmente, con quien ha permanecido desde su nacimiento, en principio en el Estado Merida, lugar en el que compartió la crianza de manera personal y directa con el padre, y mas recientemente, específicamente desde el primero de noviembre de 2013 en territorio regional hasta el momento en que de manera voluntaria fue entregada al padre para el ejercicio de la convivencia durante el periodo vacacional, siendo que contrario a su interés superior seria alterar su situación personal actual, sin mediar ni ponderar las transformaciones de vida que ello implica en cuanto a su estilo y hábitos de vida actuales, lo que podría incidir negativamente en su estabilidad emocional, mas aun a su corta edad, y que el admitir que la modificación de la residencia del niño, niña o adolescente no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección, _alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis_, conlleva obligar a la madre custodia, y por ende a la niña, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección, cuando que en el presente caso, la realidad actual de la niña, es que desde finales del año pasado ha venido residiendo en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo los cuidados de su madre, es por lo que a criterio de quien suscribe la realidad ha arropado el aspecto legal respecto del Tribunal Competente que en principio debe conocer de los asuntos con ocasión de la residencia inicial de la niña, y asi se declara.
Es en base a tales consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales declara:
PRIMERO: NIEGA la petición de declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Merida, formulada por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, titular de la cédula de identidad número 14.699.873, en escrito de fecha 08.10.2014, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Niega la petición formulada por el abogado JAVIER CARABALLO MALAVER, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, respecto de decretar medidas cautelares tendentes a lograr la permanencia de la niña en el Estado Merida mientras se decide el asunto, ello como consecuencia de la decisión proferida en esta fecha, según la cual el presente asunto ha de seguir siendo tramitado ante los Tribunales especializados en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lugar de residencia de la madre de la niña, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, quien tiene atribuida la custodia judicialmente, y bajo cuyos cuidados debe permanecer preferentemente en razón de su corta edad, y respecto de quien como ya se expresó, se decretó medida provisional de restitución de custodia en el presente asunto, en procura de evitar alterar el status de la niña involucrada, quien desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su madre, aun y cuando como ya se expresó con la activa participación del padre en el ejercicio de la responsabilidad de crianza mientras residió en el Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un dias (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan