REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001936

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JOHANGEL JOSE GONZALEZ BRAVO y ANGELA MERCEDES LIRA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.897.553 y V-20.112.228 respectivamente, a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales en dinero efectivo, en una partida que el padre depositará en una cuenta corriente a nombre de la madre y cuyo numero declara conocer. Los gastos por concepto de medicinas por enfermedades imprevistas serán cubiertos por el padre y la madre en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con relación a los útiles escolares, estos en el primer año de vigencia de este acuerdo serán cubiertos por la madre en su totalidad y en la misma medida serán sufragados por el padre los uniformes, para los años venideros, estos gastos se alternarán, en referencia a los gastos con motivos de las fiestas decembrinas, el padre aportará lo correspondiente a los gastos de vestimenta y calzado y la madre los de juguete alternándose en los años subsiguientes. En lo relativo a los gastos médicos por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre por razones de horario de trabajo disfrutará con su hija de la madera siguiente: Los fines de semana entendiéndose por estos desde el día viernes a las 2:30 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. siempre y cuando libre los dias sábado y domingo, para lo cual retirará a la niña en el colegio el día viernes a las 2:30 p.m. y la entregará la madre el día domingo a las 4:00 p.m. en el Terminal de pasajeros; cuando el padre libre dos días consecutivos de los comprendidos Lunes y Viernes, retirará a la niña el día en que empiece a disfrutar de los mismos a las 2:30 p.m. en el Colegio y cumplirá con el requisito de llevar a la niña y retirarla del colegio hasta el día en que termine de disfrutar sus días libres, día en el cual será retirada por la madre. Con relación a las vacaciones escolares, seguirá en vigencia el régimen anterior, con la salvedad de que para el primer año de vigencia de este convenio el padre viajará con la niña a la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual le notificará a la madre con una semana de anticipación. Con respecto alas vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres en virtud de que los mismo trabajan en Hoteleria se pondrán de acuerdo sobre el disfrute de esta vacaciones. En relación a las vacaciones decembrinas, para el primer año de vigencia del presente convenio, la niña pasará con la madre los días 24 y 25 de Diciembre y con la el padre el 31 de Diciembre y el primero de enero, alternándose en los venideros años. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre, el dia de su cumpleaños, la niña compartirá con el padre o la madre según el régimen de convivencia pre establecido, En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan