REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001867

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICÍPIO ARISMENDI, suscrito por los ciudadanos ORLANDO MIGUEL RODRIGUEZ BARROETA y DAFNE YANITZA SALAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.433.532 y V-9.950.849 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) quincenales, pagaderos mediante depósito a la Cuenta de Ahorro Nº 01750433910061827678, del Banco Bicentenario. Con respecto al Bono Escolar se compromete a cancelar CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y un Bono de fin de año de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). También se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por conceptos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan