REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OH03-V-1999-000036
Visto el contenido de acta levantada en fechas 11.06.2014 y 16.10.2014 con ocasión de la solicitud formulada por el ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.864.154, de extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio de la joven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien entre otras cosas aduce que la mencionada joven hace mas de un año no cursa estudios, que ha alcanzado la mayoría de edad, y que a la fecha ha formado familia propia toda vez que tiene dos niños de corta edad, respecto de quienes consignó copia de actas de nacimiento en prueba de sus dichos, por lo que en su decir, en todo caso la manutención de su persona y la de sus hijos debe corresponder a su persona o a los padres de los niños; y es por ello que insiste en que no esta justificada la permanencia de las retenciones por concepto de obligación de manutención, respecto de lo cual además adujo no corresponderse con la cantidad indicada por la madre de la joven, sino con el veintidós por ciento de su sueldo, lo cual ha sufrido incrementos con el transcurso de los años conforme se ha incrementado su salario. Es el caso que en la primera entrevista fijada compareció la beneficiaria y su madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ MORENO, oportunidad en la que se les se impuso del contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido es menester resaltar el contenido del literal “b” de mencionado artículo, según el cual la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse de su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, y tomando en consideración que en la oportunidad de su comparecencia, la beneficiaria manifestó no encontrarse cursando estudios aduciendo no haber conseguido cupo en universidad pública, y que las privadas son sumamente costosas, mas sin embargo no hizo del conocimiento de este Despacho la existencia de sus dos hijos pequeños, ni el hecho de que a la fecha haya establecido unión o relación de pareja estable, entrevista en la cual se le concedió el lapso de tres meses para que acreditase ante este Despacho haber gestionado lo necesario para la obtención de cupo en universidad pública o privada que justificase la permanencia de la obligación de manutención aun y cuando hubiere alcanzado la mayoria de edad, pero es el caso que aun y cuando el lapso concedido fue excedido en demasía, la joven no dio cumplimiento a lo requerido; ello así y tomando en consideración la insistencia del padre en su solicitud de extinción de la obligación de manutención, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de extinción de obligación formulada por el ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 12.864.154. Asi se declara.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la obligación de manutención establecida en beneficio de la joven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que se ordena el levantamiento de las retenciones ordenadas en la presente causa sobre sueldos, salarios y demas beneficios del padre, y de la medida recaída sobre sus prestaciones sociales. Asi se declara.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al empleador con la finalidad de participar lo conducente. Así se establece.
CUARTO: Firme como se encuentre la decisión, ofíciese lo conducente al empleador, remitiéndose copia del oficio mediante el cual se ordenó la retención en su oportunidad. Así se establece
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce. (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
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