REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001845
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera de la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial abogada JUANA ROSA REYES ESPINOZA, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JAIMILIN DEL VALLE DAYEKH VICENT Y ANGEL LUIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.434.269 y V-18.551.039 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…la niña permanecerá en el domicilio de la madre. El padre la buscará en la residencia de la madre el día viernes a las 06:00 p.m. retornándola a su residencia el día domingo a las 06:00 p.m., los fines de semana serán alternos, y cualquier eventualidad el padre se comunicará con la madre. La niña compartirá con ambos padres carnavales y semana santa, previo acuerdo entre ellos. En cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña compartirán de manera equitativa, esto quiere decir que se compartirán por mitades iguales las vacaciones escolares ambos padres”. Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a dar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) MENSUALES, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) QUINCENALES, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente N° 01050715411715043642 del banco mercantil, cuya titular es la madre. En torno a los gastos navideños, el padre se compromete a comprar el vestuario de la niña, es decir, ropa y calzado, correspondientes a la fecha de 24 de diciembre de 2014, incluye el regalo navideño, y el 31 de diciembre de 2014, la madre se compromete a comprar el vestuario de la niña, es decir, ropa y calzado, alternándose cada año…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez