REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001826

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Cueto en su carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Rafael Ángel González Rosales y Yulisay Josefina Peña Tarache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.429.912 y V-16.037.859 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo en lo siguiente, en virtud que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con su hija el día que tenga libre en su sitio de trabajo, quien compartirá unas horas con ella. Segundo: El día del padre, madre cumpleaños compartirán la niña con quien corresponda, en períodos de vacaciones navideñas, se pondrán de acuerdo en cuanto al 24 y 31, en períodos de vacaciones escolares las dividirán en dos períodos uno para el padre y otro para la madre. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra, cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo, deben ser responsables en los cuidados de la niña cuando compartan con ella. Cuarto: Las partes mostraron su conformidad con el régimen de convivencia acordado. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez