REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001799

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada CARMEN CUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSE DIAZ MILLAN y VICTORIA CECILIA MARQUEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.930.174 y V-16.825.348 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con sus hijos, fines de semana alternos desde el sábado hasta el domingo, quien los retirará del hogar materno y los retornará allí mismo. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán con los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos, ambos compartirán con sus hijos, en periodo de vacaciones escolares las dividirán en dos periodos, vacaciones navideñas, del 24 para el padre y el 31 para la madre. TERCERO: Queda establecido que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo deben ser responsables en los cuidados de los niños. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem, que. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez