REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001737
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de Protección de esta Circunscripción Judicial abogada DALIA CARRILLO PRATO, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YAMILET DEL VALLE MARCHAN DE ACEVEDO y WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.951.209 y V-11.903.814 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) mensuales, a razón de dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00) el día quince (15) de cada mes y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00) el día treinta (30) de cada mes. Los gastos adicionales serán compartidos (médico y medicinas). En septiembre y en diciembre los gastos serán compartidos. La obligación de manutención será depositada al número de cuenta de ahorros del Banco Caroní, Nº 0128-0011-84-1100087152, a nombre de la ciudadana YAMILET DEL VALLE MARCHAN DE ACEVEDO. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez