REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001662

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la FISCALIA SEXTA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos DANIEL ARAMIS SALAZAR GUZMÁN y YOHANNA DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.896.293 y V-14.221.519 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, previo acuerdo con la madre, compartirá con su hijo cada quince (15) días en un horario comprendido en los días sábado de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), igualmente los días domingo, el día martes será de manera fija semanal, en un horario comprendido desde las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.). El padre retirará al niño de la casa de la madre y lo retornará sin pernocta. Con respecto a las vacaciones escolares, de carnaval y semana santa serán de manera alterna. Los días 24 de diciembre compartirá con el padre y los 31 de diciembre con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez