REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001658

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, presentada por los ciudadanos Zonia Margarita Hernández García y Argenis José Prieto Piña, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.424.081 y V-12.729.175 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado María Gabriela Fernández inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010; Esta Jueza la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. La misma debe tramitarse por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se suprime la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos Zonia Margarita Hernández García y Argenis José Prieto Piña, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.424.081 y V-12.729.175 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. De conformidad con el contenido del Artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar las niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se observa de la revisión del escrito libelar y los recaudos que lo acompañan, que los ciudadanos Zonia Margarita Hernández García y Argenis José Prieto Piña, plenamente identificados, no consignaron copias certificadas de la inserción de las partidas de nacimiento de las niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo tipificado en el parágrafo primero del articulo 457 de la Ley Especial, ordena a los precitados ciudadanos a dar cumplimiento a tal requerimiento. Para lo cual se les concede un lapso de Cinco (05) días de Despacho, tal y como lo consagra el encabezado del articulo 457 de la Ley de marras.

La Jueza,

Carmen Milano Vásquez