REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-R-2014-000058
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000287
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD)
PARTE RECURRENTE: Dr. Pedro Arévalo Semprún, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.962.588 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.181.
AUTO RECURRIDO: De fecha cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por el abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRÚM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.962.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.181, contra el auto dictado cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En data once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, la parte recurrente consignó su escrito.
Consta en actas, que en fecha 17/09/2014, se dictó auto reprogramando la audiencia fijada en atención al receso judicial comprendido entre el 15/08/2014 hasta el 15/09/2014, quedando fijada para el día 29/09/2014 a la 1:30 p.m.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, oportunidad procesal para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación, la ciudadana Violeta Hung, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.412.440, actuando como tercera interviniente consignó escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se verificó la comparecencia de la parte recurrente y de la tercera interviniente, declarándose la incomparecencia de a parte demandada en el juicio principal, es decir, el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, en este acto los presentes expresaron sus alegatos a los fines de sustentar los argumentos en pro y en contra del recurso, planteados en los escritos consignados.
Asimismo, en esa misma oportunidad, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece la referida norma.
II. DEL AUTO APELADO
En fecha Cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto que ordenó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 30/06/2014 suscrita por el Abg. Pedro Arévalo Semprun, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 346, mediante la cual solicita le sea entregado en copia CD contentivo de la filmación que fuera llevado en el presente Juicio de disconformidad que se ventilo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, este Tribunal le indica que la finalidad de la reproducción audiovisual en las audiencias de Juicio es para avalar el contenido de las actas que levanta el secretario de carácter suscinta de conformidad a lo establecido en el articulo 487 para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, visto que la finalidad de lo solicitado por el referido Abogado es de índole académico o educativo, por cuanto expone: “…Ya que como profesor Universitario en Materia de Pruebas y siendo el primer Juicio que se lleva por esta materia a nivel de jurisprudencia, este Juicio y su sentencia lo hacen jurídicamente ver como un hecho publico y notorio”. Y el mismo le serviría para un trabajo que esta realizando sobre las pruebas en los Juicios de Menores y Adolescentes y sobre las oficinas y consejos de Protección y la obligatoriedad que tiene el Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal) frente al equipamiento y financiamiento de estas oficinas y otros entes en materia de niños y adolescentes…” y por cuanto se evidencia que el presente asunto se encuentra sentenciado, publicado en INTERNET, en fase de ejecución y no consta en autos ningún recurso que se haya intentado por la parte solicitante ni por ninguna otra que requiera hacer uso de este apoyo audiovisual para aclarar algún punto de la audiencia la cual fue recogida de manera suscinta en Acta, tomando en cuenta que en la referida audiencia consta la garantía del derecho a Opinar y Ser Oído de todos los adolescentes involucrados, en consecuencia, este tribunal NIEGA la solicitud…”
III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
El día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), tal como antes se indicó, el abogado Pedro Arévalo Semprún, plenamente identificado en autos, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, en la respectiva audiencia ratificó estos argumentos los cuales son los siguientes:
Que solicitó una copia de la grabación del juicio, dejando constancia que se comprometió a no darle ningún tipo de uso indebido y a mantener la discreción y no darle publicidad inadecuada al mismo.
Que dichas copias fueron negadas por el Aquo, alegándose situaciones que a su entender no están sustentadas o argumentadas en una legalidad o a un fundamento jurídico válido.
Que el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que las audiencias tienen que ser filmadas y no se refiere a que estas sean restringidas y que no existe a su parecer nada que haga referencia a una restricción sobre la reserva que pueda recaer sobre la grabación, de manera que no puede la Juez Quinto, negarle tal copias cuando existe el principio de publicidad de las actuaciones y en el caso in comento no existió declaración de reserva alguna.
Asimismo indicó, que en esas audiencias del juicio oral, entraron terceros, pasantes de derecho, en otras palabras entró público y que el Aquo le niega las mismas fundamentándose en que el argumento expuesto por su persona era el tema académico, lo cual no podría ser irrelevante. sino de importancia por cuanto el Derecho se encuentra dentro de la Región ONTICA de la cultura, la Cultura es la esencia misma del Derecho y que el Derecho tiene que sufrir transformaciones en su opinión y que en ninguno de los casos era para enseñarlo en la universidad, sino era para uso exclusivo y personal.
Igualmente señaló, que la Constitución es participativa, el ciudadano tiene una participación directa, para presentar esos proyectos de leyes y que para el derecho es de vital importancia el poder tener esa vía para cambiar los argumentos que son retrógrados.
Que el principio Constitucional del Debido Proceso, de Accesibilidad a las Pruebas contenidos en el articulo 49 ejusdem o lo contemplado en el articulo 26 Constitucional. Que ha manifestado su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y el a quo se lo niega, lo restringe, no le da acceso a esa justicia que pide.
Que el Tribunal Quinto (5°) Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial expone en su negativa que no habiendo recursos contra la sentencia del Juicio de Disconformidad, dice que tiene que referirse a un supuesto que obliga a que sea para aclarar algún punto del referido juicio, que ya se encuentra firme y nadie apeló de dicha sentencia, refiriéndose también a que en dicha audiencia está la garantía del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes. Que el caso es que en dicha negativa no existe una motivación que recaiga sobre la solicitud de darle una copia de tal filmación del juicio sino que la negativa del Aquo esta referida al motivo que expusiera para el uso que se le dará al video, que es el académico.
Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que las copias requeridas sean entregadas a la mayor brevedad posible.
IV. DE LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERESADA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, la ciudadana Violeta Hung, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, en la respectiva audiencia ratificó dichos argumentos los cuales son los siguientes:
Niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por el ciudadano Pedro Arévalo Semprun, mediante diligencia de fecha 30/06/2014, por ser maliciosa temeraria y contradictoria de las normas y las leyes.
Que la conducta del referido ciudadano evidencia una doble moral, ya que por un lado dice que se compromete a no darle alusión y divulgación y por otra parte, se contradice que es para uso personal y académico.
Que es bastante grave la intención del señor antes mencionado por cuanto piensa trasladar la filmación de las audiencias a la parte académica, pues a su juicio se estaría dando prácticamente alusión y publicidad a la misma y como resultado estarían ante la posible inminente violación de confidencialidad de todos los adolescentes involucrados incluyendo el de su hija, invocando lo previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, considera este Tribunal que se debe tener presente la causa o motivo que da lugar a la existencia de este expediente, cuyo contenido obedece a una Acción por Disconformidad incoada por padres y representantes de nueve (09) adolescentes, alumnos de la Institución Escolar Nuestra Señora del Valle, en contra de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ente que abrió procedimiento administrativo a raíz de la denuncia de los padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes señalaron que desde quinto grado su hija, alumna de la referida Institución venía siendo víctima de burlas, maltratos, humillaciones y discriminación por parte de algunos compañeros de clases, lo cual se tradujo en Acoso Escolar.
Ahora bien, de la propia esencia de los hechos que dan lugar a que se inicie el presente procedimiento, se desprende lo delicado que resulta el tema que nos ocupa. Siendo allí donde reposa la primera causa que sugiere dar un tratamiento especial a casos como éste, en los cuales pudieran verse comprometidos los derechos a la integridad psíquica y física, al honor, a la reputación y vida privada de los niños, niñas o adolescentes a los que alude el asunto.
En el caso particular tenemos, que en la controversia se mencionaron hechos que inciden directamente en la imagen, la reputación y la vida privada de los adolescentes involucrados en la presente causa, tanto como parte afectada como presuntos agraviantes, razón por la cual quien suscribe en su función tuitiva de protección de los derechos de estos adolescentes debe evitar que se genere cualquier acto que pudiese violentar estos derechos.
En el caso de marras, se evidencia tanto del escrito de formalización del presente asunto, así como de los dichos de la parte recurrente expuestos en la audiencia de apelación, que el propósito principal de la obtención del material audiovisual es con fines académicos, pedagógicos y personales.
Ahora bien, resultan confusos los usos que según señala el recurrente, tendría planteado dar al referido material audiovisual, no pudiéndose verificar efectivamente cual sería el fin último por el cual está solicitando la obtención del mismo, pues en principio éste adujo que sería con fines académicos e inclusive hace alusión a su función como docente en la Universidad de Margarita (UNIMAR), demostrando inclusive su condición de profesor en dicha Casa de Estudios Superiores con la constancia de trabajo presentada en la audiencia de juicio, no obstante, más adelante en su exposición afirma que desea obtener la copia del CD contentivo de la grabación de la audiencia de juicio, solo para su uso personal y exclusivo, comprometiéndose al resguardo de la misma para que no se le una utilización inadecuada, sin embargo, al concluir su intervención en el precitado acto, señala palabras más palabras menos, que el objetivo de tener esta grabación bajo su poder, es también, porque la misma puede servir para analizar la forma como son llevadas las audiencias y realizar a partir de ello inclusive una monografía donde se instruya y se pueda actualizar la forma como debe realizarse este tipo de actos, ya que el derecho sufre transformaciones y existen temas como el comportamiento que debe realizarse en las audiencias, las pruebas en el juicio oral y su adaptación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deben actualizarse y para ello es de mucha importancia dicha filmación.
Al respecto estima esta juzgadora, que ninguna de las tres situaciones planteadas por el apelante justifican la entrega del video de esta audiencia de juico donde participaron adolescentes, tratándose un tema tan delicado como lo es el Acoso Escolar. Si el objeto de obtener la grabación es con fines académicos, debe tenerse presente que no es adecuado ventilar ante las aulas de clases situaciones que vulneran la intimidad de un individuo, menos aun de una púber, que ha venido denunciando ser victima de bullying.
La cantidad de información personal de ella y de sus compañeros (as) de clase que se encuentra contenida en el señalado disco compacto (CD), hace obligatorio que el mismo se resguarde, pues en caso de que por cualquier circunstancia llegara a difundirse, pudieran verse expuestos cualquiera de éstos y éstas adolescentes al escarnio público u otras situaciones que amenacen o vulneren su integridad psíquica.
Por otra parte, si la grabación audiovisual es requerida para uso personal y exclusivo como lo señala el recurrente, no queda claro para esta superioridad en que consistiría ese “uso personal y exclusivo” y cuál sería la utilidad que se le daría, pues aun cuando el referido abogado se comprometió al buen manejo de la información y a la no divulgación del material video-gráfico, en el supuesto de que fuera acordada su solicitud , se extraería de la esfera de resguardo de este Circuito dicho material, el cual debe ser tratado como confidencial, así no se haya acordado la reserva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues existe un deber de protección intrínseco en las funciones de los jueces de esta materia. Además, el tema en cuestión no es si el referido profesional del derecho se compromete a no difundir el video, pues no existe motivo para que quien suscribe este fallo dude de su palabra, se trata pues del compromiso, del deber, de la obligación que tenemos los Jueces y Juezas de Protección de salvaguardar los derechos de nuestros sujetos protegidos, por lo que la prudencia aconseja que la mejor forma de prevenir que ocurra alguna situación de este tipo es resguardando el material contentivo de las actuaciones.
En cuanto a la tercer uso que menciona, observa esta juzgadora que no es necesario entregar al solicitante dicho material audiovisual, para que éste para que pueda realizar su investigación en relación a los juicios orales, pues siendo el recurrente abogado en ejercicio podría tomar nota en cualquiera de las audiencias a las que acuda, sobre cuáles son las practicas o formas que deben eliminarse, mejorarse o cambiarse en estos actos, sin que ello amerite la entrega de la citada grabación.
Ahora bien, en su escrito de formalización el recurrente indica entre otros alegatos, que al negarle la entrega de la copia del video de la audiencia de juicio, el Tribunal A-quo le restringe el acceso a los órganos de la administración de justicia, afirmación que resulta errónea a todas luces, puesto que del expediente principal consultado por el sistema Juris 2000, por notoriedad judicial se verifica que en este procedimiento, en cada una de las fases en instancias, se ha respetado en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no constando que se haya impedido la participación de ellas en alguno de los actos celebrados, estimando esta Juzgadora que la negativa del Tribual de Primera Instancia en entregar la prenombrada grabación audiovisual, no trasgrede estos derechos, pues tal como consta en el auto apelado, el presente juicio fue sentenciado, quedando dicha decisión definitivamente firme por cuanto no fue ejercido recurso contra ella, encontrándose en la actualidad en fase de ejecución, motivo por el cual no se verifica que con ocasión al auto recurrió se esté vulnerando algún derecho a las partes.
Con respecto a su afirmación en cuanto a que las sentencias “son públicas”, ciertamente no cabe duda para esta juzgadora que las decisiones están regidas por el principio de publicidad, no obstante, hay que recordar que en materia de niños, niñas y adolescentes, existe un principio de confidencialidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe respetarse en pro de los derechos de la infancia, el cual prohíbe la divulgación de actos que pudieran afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero además es la base legal de la obligación de todos los Tribunales de República, de omitir la identidad, y todo aquello que identifique e involucre directamente al niño, niña o adolescente al que alude el caso al publicar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones emanadas por estas instancias judiciales, evitando con ello la propagación de situaciones que los señalen directamente, o que perjudiquen, afecten, amenacen o vulneren su integridad psíquica y en general sus derechos humanos, esto con el objeto de respetar y proteger su derecho al honor, a la reputación, propia imagen, vida privada y a la intimidad familiar consagrado en nuestra norma especial, omisión que no podría realizarse en el referido material audiovisual tal como se hace en las decisiones escritas.
En relación a los argumentos aducidos por el apelante, en cuanto a que manifiesta que se le está negando la posibilidad de realizar trabajos jurídicos de los juicios orales, que se le restringe la publicidad de la sentencia, y por ende el acceso a las actas del presente juicio, es deber de esta Jugadora aclararle al profesional del derecho, que el expediente puede ser revisado por él siempre que lo solicite y con respecto al material audiovisual que contiene la grabación de la audiencia, si su intención, tal como en otras palabras fue indicado, es el estudio particular de la forma en la cual se desarrollan las audiencias de los juicios orales y la manera como se evacuan los medios probatorios a los fines de transformar su saber propio en fines educativos, se hace de su conocimiento que como parte en el presente asunto está en su derecho de revisar cada una de las actas procesales que conforman el expediente, entiéndase entre ellos, la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la cual puede ser reproducida para ser vista por él, si así lo solicita, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección, fijándose fecha y hora para que acuda a ver el video de la citada audiencia, mecanismo que nos permite controlar el resguardo del material en protección de los derechos de los adolescentes involucrados en el caso o que son mencionados en la filmación, pero también da la oportunidad de que la parte interesada pueda hacer uso de esta grabación si así lo requiere.
Si tomamos los mismos dichos de la parte apelante, en cuanto a que estamos en una sociedad cambiante, y en la cual podemos observar diversos fenómenos producto principalmente de los avances tecnológicos e informáticos, en los cuales se destacan las diversas redes sociales, y el uso de Internet, es importante tener presente, que en múltiples oportunidades las redes sociales sirven como herramienta para atacar precisamente la intimidad de alguna persona, observándose que en estos casos se ha transgredido la esfera privada, cuando por diversos motivos son expuestas situaciones que forman parte de la vida intima de alguien, en algunas de los prenombradas herramientas tecnológicas.
En cuanto a su señalamiento de que en esta audiencia estuvieron presente terceras personas no involucradas en el juicio, estre ellos, estudiantes estima quien suscribe que la Jueza A-quo no debió permitir la ocurrencia de dicha situación, en virtud de la confidencialidad que es necesario mantener en este tipo de casos. En tal sentido, se le hace al Tribunal de Juicio esta observación, para que en próxima oportunidades cuando se trate de situación en las cuales se denuncia Acoso Escolar, no permita el ingreso a las respectivas audiencias de personas que no sean parte en el asunto, a menos que sean llamados por el Tribunal a brindar alguna declaración o sean propuestas como testigo en el Juicio.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1.989 y suscrita por Venezuela en fecha 26 de enero de 1.990, el cual consagra lo siguiente:
“Los Estados partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o a su reputación.”
El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ingerencias o ataques.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el mismo espíritu de la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 60:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En su sentido más general, el derecho a la intimidad puede ser definido como aquel derecho humano por virtud del cual la persona, tiene el poder de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal, sentimientos, emociones, datos biográficos y personales e imagen, y tiene, además, la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de la vida personal pueden legítimamente ser comunicadas a otros.
La disposición Constitucional antes transcrita, ofrece protección a la vida privada, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas en general, estando por supuesto dentro de ellos los niños, niñas y adolescentes. De igual manera, la Ley Especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 65 consagra esta protección y en el 227 establece una sanción de carácter pecuniario, para quienes incurran en actos que perjudiquen la imagen de infantes y adolescentes, dichas normas son del tenor siguiente:
ARTICULO 65:
Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
ARTICULO 227:
“Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativos, civil, o judicial relativos a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografía o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, serán sancionados con multa de tres (03) a seis (06) meses de ingresos, salvo la excepción prevista en el articulo 65 de esta Ley.”.
Por último, es necesario dejar establecido que el (la) Juez(a) de Familia es un operador de justicia diferente a los demás, el cual debido a su función tuitiva de los derechos de la infancia, adolescencia y en general de la familia, ésta en la obligación de brindarles protección legal, por ello tiene amplias facultades que le permiten actuar aún de oficio, en resguardo de estos sujetos protegidos, a fin de preservar sus derechos.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Jurisdicente que el presente recurso de apelación no prospera en derecho, en virtud de que los alegatos planteados por la parte recurrente, no evidencian que el Tribunal A-quo haya incurrido en algún vicio en la decisión impugnada, ni se observa la existencia de otros que ameriten la declaratoria con lugar del presente recurso y la consecuente nulidad de dicha sentencia tal y como lo disponen los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.962.588, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.18, en su carácter de, contra el auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Dra. Liz Verónica López Morales, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, SE CONFIRMA la prenombrada decisión dictada por el referido Tribunal, en el Asunto Principal OP02-V-2012-0000287 en la cual negó la entrega de una copia del disco compacto contentivo de la filmación de la audiencia de juicio, solicitada por el abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN en su carácter acreditado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 203° y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. EVELYN MARTINEZ
En la misma fecha, (08/09/2014), siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó y agregó a los autos la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. EVELYN MARTINEZ
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