REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
202º y 154º
ASUNTO: OH04-X-2014-000102.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Liz Verónica López de Kosak. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2014-000459.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 13/10/2014, por la Dra. Liz Verónica Lopez de Kosak, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial |del estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley.

En fecha 13/10/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta que en fecha 16/10/2014, oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgado Superior difirió la misma, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de que la Jueza Inhibida hacía mención a hechos contenidos en actuaciones que cursan en asunto principal que no fueron acompañadas en copias a su acta de inhibición.

En data 22/10/2014, se recibió del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución remitió mediante oficio 4708-14 de fecha 22/10/2014 constante de diecinueve (19) folios útiles, a los fines de ser agregados a la presente incidencia.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito suscrito por la ciudadana WALESKA MARQUIS, identificada en autos, de fecha 29-09-2014 mediante el cual solicita la inhibición de quien suscribe por cuanto en su decir, la profesional del derecho CRISTELL ERLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.778 es la abogada asistente del ciudadano ALBERTO MATOS, padre de sus hijos, y amiga “intima” de quien suscribe, según Acta de Inhibición que anexó. En tal sentido, esta Juzgadora debe en primer lugar aclarar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia que la referida abogada CRISTELL ERLER haya asistido por escrito al ciudadano ALBERTO MATOS ni se constata de igual manera la consignación de algún Instrumento Poder que le otorgue la cualidad de apoderada judicial en el presente asunto; Así mismo, podemos decir en cuanto a las pruebas aportadas en el escrito de fecha 29-09-2014 por la ciudadana WALESCA MARQUIS, que aún y cuando las diligencias manuscritas consignadas sean muy parecidas, no corresponde a este tribunal la prueba de grafctecnia para verificar tal hecho y poder concluir que la letra de la diligencia manuscrita consignada en el asunto OP02-J-2014-000841 es la misma letra que corresponde a las diligencias suscritas en fechas 26-09-2014 supuestamente por la abogada CRISTELL ERLER y no por el ciudadano ALBERTO MATOS. Ahora bien, siendo que no quedó demostrado fehacientemente para quien suscribe que la profesional del derecho CRISTELL ERLER es la abogada asistente o apoderada judicial del ciudadano ALBERTO MATOS, no procediendo en consecuencia la causal de Inhibición respecto de su persona. No obstante a ello, este Juzgado visto que en la mencionada diligencia de fecha 29-09-2014 la ciudadana WALESKA MARQUIS, solicitó la Inhibición de quien suscribe en virtud de la amistad íntima que me une con la abogada antes identificada, es decir, la ciudadana CRISTELL ERLER. Siendo que es un hecho cierto que esta Juzgadora se inhibe del conocimiento de las causas relacionadas directamente con la abogada CRISTELL ERLER y por cuanto de sus dichos se puede inferir que existe desconfianza hacia mi persona en el cumplimiento de mis funciones como jueza de la causa, honesta e imparcial, con la finalidad de garantizar la estabilidad del presente asunto, dando cumplimiento a la obligación que me impone el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003…” (subrayado añadido).


II.- Medios de Pruebas consignados ante esta Alzada:


1) Copia Certificada de diligencia de fecha 29/09/2014, en la cual la ciudadana WALESKA MARQUIS, solicita a la Dra. Liz Verónica López de Kosak, su inhibición en el presente asunto, en virtud de manifestar una serie de hechos en los cuales indica la participación de la abg. Cristell Erler Navarro como abogado asistente, manifestando que aunque no se evidencia de las actas que conforman el expediente tal asistencia profesional, la misma podría deducirse de la copia del poder apud acta otorgado a la referida profesional del derecho en otro expediente, donde se evidencia la similitud del manuscrito de ese poder con la de las actuaciones cursantes en el presente caso. En virtud de esto, la Jueza del Tribunal Aquo se encuentra inhibida de la Abg. Cristell Erler Navarro por esta incursa en la causal de “amistad intima”, es por lo que plantea su separación del conocimiento de la causa por cuanto de los dichos de la ciudadana WALESKA MARQUIS se puede inferir que existe desconfianza hacia su persona en el cumplimiento de sus funciones como Jueza honesta e imparcial.
2) Copia Certificada de tres (03) diligencias interpuestas en el asunto OP02-J-2014-000459, por el ciudadano ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS, en la cual realiza varios pedimentos al Tribunal que conoce de la causa.
3) Copia Certificada de escrito de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana WALESKA MARQUIS, en la cual expone la situación ocurrida el día 04/08/2014 en su hogar, la cual fue recibida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, tal y como se demuestra en el sello que se encuentra impreso en el mismo.
4) Copia Certificada de comunicación dirigida a un ciudadano llamado Pedro Elias Fernandez, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual expone la situación ocurrida en su hogar el día 04/08/2014
5) Copia Certificada de Acta de Inhibición de fecha 05/05/2014, suscrita por la Dra. Liz Verónica López de Kosak, Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual manifiesta su incompetencia subjetiva para seguir conociendo del asunto OP02-J-2014-000841, en virtud de mantener una “amistad intima” con la abogada Cristell Erler Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.778.
6) Copia Certificada de Poder Apud Acta, consignado en el asunto OP02-J-2014-000841, el cual fue conferido a la abogada Cristell Erler Navarro, el cual originó en la referida causa la incompetencia subjetiva de la Dra. Liz Verónica López de Kosak, Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estas copias certificadas, son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, tal y como lo consagra el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse de documento público las cuales se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2014-000459, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debidas, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:

En el presente caso, la Dra. Liz Verónica López, se inhibió como se ha indicado acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, en virtud de que en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana Waleska Marquis se lo solicita alegando que ésta mantiene amistad íntima con la abogada Cristell Erler Navarro, la cual inclusive según expresa ha sido debidamente declarada por este Juzgado Superior.

Con respecto a lo anterior, esta Juzgadora debe aclarar que la inhibición es un acto del Juez o Jueza y es a éste a quien corresponde plantearla si considera que existen motivos legales para ello. Asimismo, se desprende de la precitada Acta, que la inhibida manifiesta que de la revisión de los autos que conforman el asunto principal, no se evidencia actuación de la abogada CRISTELL ERLER NAVARRO, que aun y cuando la letra del escrito interpuesto en el mencionado asunto por el ciudadano ALBERTO MATOS, ciertamente es parecida a la del Poder Apud Acta suscrito por la Abg. Cister Erler Navarro y consignado en otro asunto que no esta relacionado con las partes de la causa que nos ocupa, la cual acompañó en copia certificada, y fue suscrita por la referida abogada, no demuestra que sea su Apoderada Judicial o Abogada Asistente, siendo necesario para comprobar tal hecho descrito por la ciudadana WALESKA MARQUIS, la existencia de una prueba grafotécnica, no correspondiendo a ese Tribunal la realización de la misma, a los fines de concluir que las letras plasmadas en ambas diligencias (la del presente asunto y la del poder apud acta sucrito en asunto OP02-J-2014-000841), corresponden a la misma persona, es decir a la profesional del derecho CRISTELL ERLER NAVARRO.

En virtud de lo señalado, la ciudadana Jueza Dra. Liz Verónica López de Kosak expresó que al “inferir que existe desconfianza hacia su persona en el cumplimiento de sus funciones como Jueza de la causa, honesta e imparcial”, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto OP02-J-2014-000459, con fundamento en la causal genérica establecida en la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, verificar si efectivamente los hechos descritos en el acta suscrita por la Jueza Dra. Liz Verónica López, se subsumen en la ya tantas veces referida causal genérica establecida en la jurisprudencia vinculante. Al respecto, consta de las actas procesales que el argumento esgrimido por la Juzgadora de Primera Instancia, en el que hace valer su inhibición es el hecho de “inferir que existe desconfianza hacia su persona en el cumplimiento de sus funciones como Jueza de la causa, honesta e imparcial”, debido a que le fue solicitada su inhibición en la causa por los hechos descritos en la diligencia consignada, los cuales fueron desvirtuados por ella en la misma acta de inhibición.

Así las cosas, observa esta Superioridad que además de las causales de Inhibición establecidas en la Ley, la Jurisprudencia abrió la posibilidad de que el Juez o Jueza pueda inhibirse por causas distintas a las taxativamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, sin que ello implique una flexibilización a esta figura, ni mucho menos que pueda ser relajada, entendiéndose comúnmente la misma, como una “causal genérica”, según la cual cuando un administrador de justicia advierta que existen circunstancias no contempladas en las causales, que razonablemente consideradas constituyan un impedimento para que su actuación como persona llamada a impartir justicia no sea idónea u objetiva e imparcial, lo cual pondría en tela de juicio su investidura y honor como funcionario administrador de justicia, puede, haciendo uso de dicho instrumento jurídico plantear su separación del conocimiento de la causa, explanando claramente los hechos que a su juicio dan lugar a la misma y consignando las pruebas que al respecto existan, si la hubiere.

Ahora bien, en la presente incidencia objeto hoy de estudio, tales hechos no son palpables, pues del acta de inhibición se desprende que la Jueza A Quo, decide apartarse del conocimiento de la causa principal porque “infiere” que existe desconfianza hacia su persona, por lo señalado por una de las partes en la diligencia de fecha 29/09/2014 en la cual le piden que se inhiba, no manifestando en dicha acta si su fuero interno o su ánimo se encuentran afectados por lo expresado por la referida ciudadana, lo cual resulta imprescindible si la inhibición se produce acogiendo el referido criterio jurisprudencial de nuestro maximo Tribunal, sino que excusa su separación de la causa en la desconfianza que ella infiere existe hacia su persona por parte de la diligenciante, con ocasión a su amistad intima con una profesional del derecho que presuntamente es la que asiste o representa a la parte contraria, quien por cierto no figura hasta ese momento en la causa de ninguna forma, pues no existe actuación donde ésta participe, solo que la letra plasmada en una diligencia se parece a la suya.

En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que para que prospere cualquiera de las causales de inhibición contempladas en nuestro ordenamiento jurídico o la prenombrada causal genérica de la jurisprudencia aquí citada, los hechos delatados deben demostrar que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer el asunto, supuesto este, que no se observa cumplido en este caso, pues en el Acta de Inhibición, no fueron invocadas por la Jueza las razones subjetivas que le impiden o la obligan a separarse del conocimiento del asunto, no desprendiéndose de dicha acta, si lo planteado por quien le solicita su inhibición en este asunto afecta su fuero interno, su ánimo y con ello su imparcialidad, circunstancia que es la que verdaderamente justifica que se abstenga de conocer de la misma.

Considerando lo antes expuesto, entiende esta Alzada que la procedencia de la causal invocada, esta condicionada a que se verifique una vinculación directa entre la causa determinada y el deber de imparcialidad de la Jueza inhibida, situación que no se observa en éste asunto, motivo por el cual resulta insuficiente el motivo expresado por la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución para invocar la institución de la inhibición, bajo el supuesto establecido en la jusrisprudencia citada, la cual no fue satisfecha en la presente incidencia, por lo que esta Alzada, luego de un análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y teniendo presente que en la inhibición, por imperio de la ley deben cumplirse, los requisitos dispuestos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “la declaración se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, lo cual no sucedió en esta caso pues, en lo que respecta a la justificación que debe dar el Juez para plantear su incompetencia subjetiva, los motivos no fueron expuestos en el acta, pues el solo hecho de que la parte considere que el administrador de justicia no es objetivo no resulta suficiente, sino que el Juez o Jueza cuando decide hacer uso de esta Jurisprudencia debe explicar razonadamente las causas de su inhibición y los efectos que producen en su ánimo las situaciones que dan lugar a su impedimento. Por lo expuesto, estima este Tribunal que la misma no prospera en derecho y Así se decide.

Por último, se observa del acta de inhibición que la Jueza que manifiesta su incompetencia subjetiva, invoca también como fundamentó de su inhibición los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil, artículos que recogen las casuales de inhibición y recusación, establecidas en ambos instrumentos legales, no debiéndose citarse dichas normas en el presente caso, pues la causal en la cual apoya su incompetencia subjetiva no se encuentra contenida en los supuestos establecidos en los mencionados artículos, sino que hace referencia es a la causal genérica ampliamente descrita en el extenso de esta decisión. Por lo que, se aclara que el fundamento legal de la obligación de separarse del conocimiento de una causa, impuesta por la ley a los operadores de justicia se encuentra contenida en los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil, según el orden de prelación de nuestras fuentes supletorias.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a la Jueza Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno a la Jueza que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-J-2014-000459.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO