REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000103.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. Fanny Luz Márquez, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2013-001062.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 01/10/2014, por la Dra. Fanny Luz Márquez de Kosak, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto relativo a Homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal e Instituciones Familiares signado con el Nº OP02-J-2013-001062, presentada por los ciudadanos Ihad Mohamed Elneser Sabra y Evelyn Rabel Sarmiento Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.729 y E-83.650.116, respectivamente.

En fecha 14/10/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Motivo la presente inhibición en los siguientes hechos: admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y decidido el fondo, por esta Jueza, la ciudadana EVELYN RAKEL SARMIENTO TORRES, apeló de dicha decisión, lo que originó que el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decidiera en fecha 14/08/2014. Como quiera que la sentencia dictada por mi Superiora ordena la reposición al estado de admisión y por cuanto esta Jueza ya emitió opinión sobre lo principal, es por lo que veo comprometida mi imparcialidad objetiva como Jueza de este Juzgado y considero que me encuentro incursa en la causal 5. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siento que es mi deber como Jueza al sentirme incursa en tal causal establecida en la ley, que considero que debo separarme del conocimiento de la causa para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso, que en este caso, es la simple voluntad de las partes y la sana y correcta administración de justicia por lo que la presente inhibición la formulo de conformidad con lo establecido en el artículo en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 ejusdem; y en aplicación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Segunda de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2013-001062, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:




De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 31.-Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Ahora bien, estima esta Juzgadora que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal de las actas que, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra en el presente caso, en contra de los ciudadanos Ihad Mohamed Elneser Sabra y Evelyn Rabel Sarmiento Torres.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 5° contenida en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

”…Ord. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”


En este orden de ideas, quien suscribe debe analizar el argumento expuesto por la Jueza cuya incompetencia subjetiva está solicitando se declare, en cuanto a determinar si el mismo encuadra dentro de la causal invocada, relativa a su adelanto de opinión a la decisión de fondo que ha de recaer en la presente causa en el Cuaderno Principal.

Al respecto, tenemos que la referida Jueza señala, que conoció del asunto de la nomenclatura OP02-J-2014-000103, contentivo de la demanda de Homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal e Instituciones Familiares incoada por los ciudadanos Ihad Mohamed Elneser Sabra y Evelyn Rakel Sarmiento Torres, juicio en el cual dictó sentencia de fondo, la cual fue apelada por la ciudadana Evelyn Rakel Sarmiento Torres, apelación que fue decidida por este Juzgado Superior en fecha 14/08/2014 la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, por lo que dicho esto, se siente incursa en la causal invocada, y considera que debe separarse del conocimiento de la causa por cuanto ya se pronunció sobre la materia de fondo del asunto.

Al hilo de lo anterior, se hace necesario definir el alcance de la causal de inhibición contemplado en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, tenemos que se dice que un Juez o Jueza ha emitido opinión al fondo de una causa, cuando antes de la oportunidad en que le corresponde dictar su fallo definitivo, hace algún pronunciamiento judicial que se relaciona directamente con el petitium de fondo de una demanda o solicitud que esté sometida a su conocimiento; dicho de otra manera, dictamina una decisión o emite un pronunciamiento verbal que toca total o parcialmente lo que ha de ser la decisión de fondo del asunto debatido.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la jueza inhibida debe apartarse del conocimiento de la causa, debido a que ya se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por la Jueza Fanny Luz Márquez, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo y, en consecuencia, deberá apartarse del conocimiento de la causa y así se decide.

En consecuencia, esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 5° del Artículo 31 de la LOPTRA, por cuanto la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ propuso su inhibición, en fecha 01/10/2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, valorándose las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y asi se establece.


III. DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Fanny Luz Márquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 ordinal 5°, 32, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza Fanny Luz Márquez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo, tal y como lo ordena la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

De igual manera, remítase el presente cuaderno a dicho Tribunal, a los fines de que sea agregado al expediente distinguido con el Nº OP02-J-2013-001062.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

EVELYN MARTINEZ,

En la misma fecha (17/10/2014), siendo las tres y diez minutos (3:10) de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.