REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de Octubre de dos mil Catorce (2014).-
Años: 204º y 155º
ASUNTO OP02- L-2013-000484
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.634.802
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CONSTANTE y ELIANA INÉS RODRÍGUEZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.212 y 130.142.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA)” Inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-12-2003, anotado bajo el Nº 48, Tomo A-10, Cuarto Trimestre.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.214
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA INÉS RODRÍGUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 130.142, contra la demandada Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA)” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA INÉS RODRÍGUEZ MARCANO, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo subsanado, el cual se ADMITE cuanto ha lugar a derecho en fecha 06 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 08-01-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29-01-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades.-
En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por concluida la prolongación de la audiencia y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2014 se le dio su respectiva entrada, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 28 de Mayo de 2014 y en fecha 02 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Quinto (25°) día hábil siguiente.
En fecha 11 de Junio de 2014, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ELIANA INÉS RODRÍGUEZ, otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CONSTANTE y ELIANA INÉS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.212 y 130.142, respectivamente.-
En fecha 07 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada “NAVIERA RASSI, C.A.”; consignó diligencia solicitando la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas solicitadas por la parte demandada y que las mismas eran fundamentales para el interés procesal y defensa de la demandada, siendo acordada dicha suspensión por el tribunal en fecha 08 de julio 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto este juzgado ordenó ratificar el contenido del Oficio librado en fecha 28-05-2014, al Gerente del Banco Bicentenario.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, mediante auto este juzgado acordó la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el SÉPTIMO (7°) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), encontrándose las partes a derecho.
En fecha 06 de Octubre de 2014, consignó diligencia solicitando proveer todos los medios necesarios para la reproducción del CD remitido por el Banco Bicentenario.
En fecha 07 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se hizo necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, y de conformidad con lo establecido con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (02:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios para la empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), el día 10-04-2006, desempeñándose como CAPITÁN, en un sistema de 15 días de navegación abordo, por 15 días de descanso, devengando una remuneración mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), lo que quiere decir que percibía un salario normal diario de Bs. 440,00; hasta que en fecha 10-05-2013, fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, a pesar de estar amparado de Estabilidad Laboral; tras ser despedido solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos, la cual no le fue cancelada a pesar de sus múltiples gestiones, es por ellos que en virtud de los hechos antes narrados y agotada la instancia conciliatoria, por lo que procede a demandar ante esta instancia jurisdiccional y competente para lograr el correspondiente pago de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, generados por la relación que la unió con la demandada.
En tal virtud es por lo que demanda a la empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), en los siguientes términos:
BASES SALARIALES PARA CALCULAR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
DEL SALARIO MENSUAL Y SALARIO DIARIO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener el salario normal se debe computar todas aquellas percepciones que tengan carácter salarial es de destacar que el actor percibía mensualmente conceptos que llenaban los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y por la reiterada Jurisprudencia Nacional, para incidir en el salario normal de un trabajador como por ejemplo la incidencia de las Horas Extras Trabajadas, Bono Nocturno entre otros conceptos salariales que recibía el actor por la relación de sus labores dentro de la empresa, es por esta razón que el trabajador tenia un salario variable, ya que sus incidencias salariales variaban mes a mes.
De lo anterior, se desprende que para obtener el salario normal diario, tomamos el salario mensual devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (Bs. 13.200,00), cantidad esta que se divide entre los 30 días del mes, para obtener así el salario diario; entonces Bs. 13.200,00 dividida entre los 30 días, para un total de Bs. 440,00, Salario Diario.
SALARIO BASE PARA CALCULAR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de Antigüedad Acumulada, debe acreditarse tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, razón por la cual hay que tomar en consideración los incrementos salariales que hubiere tenido el trabajador durante la relación de trabajo, en caso de que ciertamente se hubiere producido.
Para obtener el monto a cancelar por concepto de Antigüedad Acumulada, se acreditó a partir del cuarto mes de servicio, los (05) días antigüedad acumulada mensual, que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración al momento de hacer la acreditación mensual de los cinco días, el salario integral que devengó el actor en el mes anterior, tomando en consideración para determinar la base salarial de estos cinco días de Antigüedad, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidad que le correspondían.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, descrito ut supra, el Bono Vacacional percibido por el trabajador tiene carácter salarial y consecuentemente incidencia en el salario integral que servirá de base para calcular las indemnizaciones por concepto de Antigüedad.
Para obtener la fracción de Bono Vacacional, se toma el salario diario obtenido supra, multiplicado por los 22 días de Bono Vacacional que le correspondían de conformidad con las previsiones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el resultado se divide entre 360 días para obtener así la alícuota de Bono Vacacional, 440,00 (salario diario) 22 (incidencia Bono Vacacional)= 9.680 entre 360 días = Bs. 26,88.

LA ALÍCUOTA DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo descrito ut supra, las Utilidades percibidas por el trabajador tienen carácter salarial y consecuentemente incidencia en el salario integral que servirá de base para calcular las Indemnizaciones por concepto de Antigüedad y Vacaciones.
Para obtener la fracción o alícuota de utilidad tomamos el salario diario obtenido supra y se multiplica por los días de utilidades que eran cancelados normalmente por la demandada mas la alícuota del Bono Vacacional y el resultado se divide entre 360 días para obtener así la fracción de utilidad; 440,00 (salario diario) + 26,88 (alícuota del bono vacacional) *120 días (incidencia de las utilidades)= 56.025,59 entre 360 días = Bs. 155,62.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Para obtener el Salario Integral Diario, se suma el salario normal diario, la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional obtenida de acuerdo a las explicaciones dadas supra
SALARIO DIARIO: Bs. 440,00.
ALÍCUOTA DE UTILIDAD: Bs. 155,62.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 26,88.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 622,50

BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES CAUSADOS POR LA RELACIÓN DE TRABAJO.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULOS 141 Y 142 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De acuerdo en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad acumulada es de 240 días, mas los adicionales después del primer año de servicio 28 días, que sumados a los días acumulados de antigüedad resultan 268 días total, que multiplicados por el salario integral que devengo el actor en el mes correspondiente, tomando en consideración para determinar la base salarial de estos cinco (5) días de antigüedad, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad que le correspondía, arroja por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 138.326,39; a este monto se le suma por concepto de 60 días de antigüedad calculada a un salario integral de Bs. 476,67, según el nuevo sistema de calculo de la LOTTT, la cantidad de Bs. 28.600,20; resultando la cantidad de Bs. 166.926,59; y por concepto de Interés de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 39.902,66.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO CANCELADAS, FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al actor 15 días anuales remunerados de vacaciones mas 1 días adicional después del primer año, los cuales suman (7) días y que juntos suman (22) días; y (15) días anuales remunerados de bono vacacional, mas (1) día adicional por cada año de servicio los cuales suman (7) días y que juntos suman (22) días, correspondientes al periodo vacacional 2012-2013, correspondiendo para este periodo la cantidad de 22 días por vacaciones causadas no canceladas y no disfrutadas, y 22 días de bono vacacional para un total de 44 días de vacaciones no canceladas y no disfrutadas; ahora bien las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, fueron canceladas las respectivas vacaciones y bono vacacional mas no disfrutadas y 50 días de bono vacacional pagado y no disfrutadas, lo que suma la cantidad de 109 días de vacaciones pagadas y no disfrutadas y 50 días de bono vacacional pagado y no disfrutado, sumando todos estos la cantidad de 203 días, que multiplicados por el salario normal para el momento del egreso de Bs. 440,00, resulta la cantidad de Bs. 89.320,00, por este concepto, destaca que durante la relación laboral, el actor no recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional causados en el periodo 2010-2013, además que nunca disfruto sus vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por lo que demanda dichos conceptos.
UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en los artículos 131, 132, 133 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cancelación de 360 días de salario, calculados en función de 120 días anuales correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y la fracción de los últimos meses completos de servicios cuatro meses, dado que en años anteriores les fue cancelado este concepto al actor, pero los años 2010, 2011, 2012 y la fracción del año 2013, no le fue cancelada como se acostumbro los primeros años, y de conformidad con el 15% de sus beneficios líquidos según su declaración de impuesto sobre la renta, se tiene 360 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs. 466,80, arroja la cantidad de Bs. 168.076,80.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece “ En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. En consecuencia, por cuanto el monto correspondiente por prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 166.926,59, siendo este el monto a cancelar al actor por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas ajenas al Trabajador o Trabajadora.
TOTAL A CANCELAR:
• Antigüedad art. 142 LOT: Bs. 166.926,59.
• Vacaciones Causadas no Disfrutadas y no Canceladas: Bs. 89.320,00
• Utilidades: Bs. 168.076,80
• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 40.647,45
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 166.926,59.
Lo que totaliza la cantidad por todos los conceptos y montos reclamados, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 631.897,43), más los INTERESES MORATORIOS SOBRE EL MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fundamenta la presente acción en los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2°, del articulo 89, 91 y 92; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 1, 2, 3, 60, 61, 64 literal a, 92, 131, 132, 133, 141, 142, 151, 189, 190 y 192 y demás disposiciones de su Reglamento, así como los artículos 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en todas las disposiciones contenidas en dicho instrumento en cuanto sean aplicables y no se opongan a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.969 del Código Civil; por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
Formalmente acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a la empresa demandada NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), para que reconozca y convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: por Concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 631.897,43; se estime por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y los moratorios sobre la cantidad que se adeuda al ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, solicitó a este tribunal ordene la cancelación de dichos intereses los cuales deben ser pagados tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. De igual manera en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el Bolívar signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de las cantidades demandadas, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria, también demandó por vía de indexación el pago de la cantidad que resulte de esa corrección, aplicando los índices de devaluación e inflación determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que la precisión ultima y definitiva de la suma que debe ser pagada, se haga por una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:
Admite como hechos ciertos los invocados en la demanda o sea los siguientes: La relación laboral entre su representada y el ciudadano ANDRÉS MARTÍNEZ; la fecha de ingreso 10 de Abril de dos mil seis, entre su representada y el demandante ANDRÉS MARTÍNEZ; el Cargo de Capitán desempeñado por el actor; el salario devengado por el trabajador demandante, señalado en el Capitulo II, numeral cuarto, así como los salarios mes a mes; así como el despido injustificado, por tratarse de un empleado de dirección que no goza de estabilidad y será sobre éste último aspecto que versará la defensa de la accionada; Así mismo, la demandada “NAVIERA RASSI, C.A.”; niega y rechaza los siguientes hechos invocados en el libelo de la demanda: niega y rechaza que la demandada en fecha 10-05-2013 haya despedido el actor, ya que pese a que el despido si fue realizado sin justa causa la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre su representada y el actor fue e seis de junio de dos mil trece (06-06-2013); niega y rechaza que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.902,66, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto del cálculo realizado por la empresa de este concepto arroja la cantidad de Bs. 10.685,62, ya que el restante ha sido pagado al demandante durante relación de trabajo según consta en los medios probatorios promovidos y consignados; niega y rechaza que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 89.320,00, por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas y no canceladas, por cuanto las vacaciones y pagos de bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, fueron pagados según se evidencia de los medios probatorios promovidos y de las documentales consignadas referentes a los recibos de pago por estos conceptos que constan en autos. De igual manera por otra parte, la demandada admite como hecho cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.900,00, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012-2013, y reconoce como hecho cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 12.900,00, por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, con respecto al pago de los señalados periodos vacacionales desde el año 2007 al 2012, la parte actora reconoce haberse realizado, ahora bien respecto al disfrute de tales periodos vacacionales, el demandante los disfrutó mediante descanso desde el tres de agosto de dos mil doce (03-08-2012) hasta el quince de febrero de dos mil trece (15-02-2013), periodo en el cual el actor devengó su salario. Niega y rechaza que la demandada le adeude al actor la cantidad de (360) días de salarios por concepto de utilidades, a razón de 120 días por cada uno de los años 2010, 2011 y 2012, por cuanto la demandada pagó el referido concepto en cada uno de los señalados períodos anuales como se evidencia en las documentales consignadas y que será también demostrado con la prueba de informe promovida en el capitulo II del escrito de Promoción de Pruebas, que durante tales periodos la demandada, a tenor de las declaraciones de impuesto sobre la renta, no obtuvo beneficios suficientes para pagar a sus trabajadores, la cantidad de días de salario alegada por el demandante en su libelo. niega y rechaza que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 166.926,59, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por cuanto el actor ostentaba el cargo de CAPITÁN, el cual es de los calificados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 41 en su aparte único, en concordancia con el artículo 37 ejusdem y el artículo 87 aparte único, que establece que los Trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en la Ley.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario; correspondiéndole verificar a esta Juzgadora el motivo de la terminación de la relación laboral, si es por causas ajenas al trabajador, o si por el contrario estamos en presencia de un empleado de dirección que no goza de estabilidad relativa, como lo alega la parte demandada, para luego poder determinar si le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los montos y demás conceptos alegados por el actor; hechos estos que serán dilucidados con los medios de prueba aportados por la partes en este proceso.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, debe demostrar que canceló al actor sus prestaciones sociales y por tanto que no adeuda monto alguno y que éste era un empleado de dirección.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
Copia simple contentivas de un (1) folio útil Constancia de Trabajo, emitida por la empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), Cursa Folio 34. En relación a esta documental, la representación judicial de la empresa demandada, señalo que reconoce el documento emitido por la empresa, aceptando el cargo desempeñado por el actor; por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que el objeto de la presente prueba era demostrar que existía una relación de trabajo así mismo, demostrar el salario devengado por el actor. En este sentido, se evidencia que la relación de trabajo y el salario fueron admitidos, no siendo un punto controvertido en la presente causa, resulta innecesario analizar dicha documental.
EXHICION DE DOCUMENTOS:
De los RECIBOS DE PAGO quincenales, desde que se inició la relación de trabajo. En relación a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada, señaló que no ha debido admitirse la prueba, por que se reconocen los salarios en el escrito de la contestación a la demandante, por lo tanto no los exhibió, por que están aceptados los salarios en cuanto al salario base. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que dicha prueba la promovió con la finalidad de demostrar y ratificar los salarios devengados por el actor; en este sentido, por cuanto la solicitud de los medios de pruebas es sobre los recibos de pagos, considera quien decide que al estar reconocida la relación de trabajo y el salario, la exhibición de esta prueba no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del trabajo.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
• MARLON JOSÉ CANELON PERDOMO. C.I. 19.337.105
• JAIRO ENRIQUE CABRERA ROJAS. C.I. 18.948.862
• MAYULYS JACKELIN MOROS GILLEN. C.I. 9.598.408
• CARLOS ANDRES AÑEZ CASARES. C.I. 8.884.242
• FEDERMAN RONDON RIVAS. C.I. 3.438.525
Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
Marcado con los números 1 al 7, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pagos correspondientes a los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Cursante a los Folios 37 al 43. En relación a estas documentales la representación judicial de la parte actora señalo que se observen la fecha de emisión del recibo y fecha de disfrute más los días adicionales; Por su parte la representación judicial de la demandada alega que la promueve con la finalidad para demostrar el pago de las vacaciones del actor; quien decide observa de dicho instrumento, que los mismos corresponde a pago de vacaciones de distintos periodos, que corresponde desde el año 2006 al 2012; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 8 al 14, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pagos correspondientes a los periodos vacacionales 2006 al 2007, 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011 y 2011 al 2012, Cursante a los Folios 44 al 50. En relación a esta documental, la representación judicial de la parte actora señaló que justifica los recibos presentados por la demandada. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señala que las promovió para demostrar el pago de esos periodos y el bono vacacional; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 15 al 20, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pagos realizados por la demandada NAVIERA RASSI (NAVIARCA), suscritos por el ciudadano ANDRES MARTÍNEZ, Cursante a los Folios 51 al 56. En relación a esta prueba la representación judicial de la parte demandante, señaló que es una prueba conducente por que es constancia de un préstamo quirografario; mientras que la parte accionada alego que la promovió para demostrar el pago del anticipo de las prestaciones sociales; en tal sentido, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 21 al 27, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pagos por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Cursante a los Folios 57 al 63. En relación a esta prueba, la representación judicial de la parte actora, señaló que con la misma se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de prestamos realizado al actor; mientras que la representación judicial de la demandada, señaló que la misma se promovió para demostrar el pago de los adelantos de Prestaciones Sociales, como se demuestra en el texto de los recibos respectivos; en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, de lo que de ella se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 28 y 29, constante de dos (02) folios útiles, Planillas de Deposito Bancario realizados por la empresa NAVIERA RASSI (NAVIARCA), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Cursante a los Folios 64 y 65. En relación a esta prueba, la representación de la parte actora, no realizo ninguna observación a la misma; mientras que la representación judicial de la parte demandada, señalo, que promovió dicha documental con la finalidad de demostrar los anticipos de prestaciones sociales que se le cancelo al trabajador; en este sentido al no ser impugnada y desconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 30 al 35, constante de seis (06) folios útiles, Solicitudes de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales realizadas por el ciudadano ANDRES MARTÍNEZ, Cursante a los Folios 66 y 71. En relación a esta prueba, la representación judicial del actor, alego que su representado solicitó en esa oportunidad un préstamo para remodelación, mas no es un anticipo de prestaciones sociales; mientras que la representación judicial de la demandada, señalo, que dicha prueba la promovió, con la finalidad que se verifique cuales fueron prestamos y cuales fueron anticipos de prestaciones sociales y que cada una de las solicitudes realizadas por el actor va en concordancia con los recibos de pago; en este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio, a dicha documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con los números 36 al 37, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales pagadas por la demandada, Cursante a los Folios 72 y 73. En relación a esta documental la representación judicial de la parte actora, señalo que se trata de intereses de prestaciones sociales; mientras que la representación judicial de la demandada, señalo, que dicha documental la promovió con la finalidad de demostrar el pago de intereses de prestaciones sociales y que son recibos de pago; en este sentido a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 38 al 39, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos de Intereses de Prestaciones Sociales, Cursante a los Folios 74 y 75. En relación a esta prueba, la representación judicial del actor establece que su representado recibió dicho pago por medio de un cheque y no mediante transferencia como lo alega la representación judicial de la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, alego que la misma la promovió, para demostrar que dicho pago ocasionalmente puede ser cancelado mediante cheques, trasferencias o pago en efectivo; en este sentido a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con los números 40 al 43, constante de tres (03) folios útiles, Manual de Descripción de Cargos de la empresa demandada, Cursante a los Folios 76 y 79. En relación a esta prueba, la representación judicial del actor no hizo observación alguna. Por su parte la representación judicial de la demandada, señalo que las promovió para demostrar, el cargo y las funciones que genera la estabilidad relativa; en este sentido al no ser impugnada y desconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); (Consta resulta a los folios 105 al 164).- En cuanto a esta prueba de informe la parte actora no hizo observación alguna, en virtud que manifestó que la misma era irrelevante; mientras que la representación de la parte demandada, señalo que la promovió para demostrar el fundamento legal o no, al hacer el pago proporcional de los montos que le corresponde al trabajador en los periodos año 2010-2011-2012, por lo que solicita al tribunal se haga una operación aritmética, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, por cuanto las resultas emitidas no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al BANCO BICENTENARIO; (Consta resulta a los folio 171 al 176 y 179 al 190).- En cuanto a esta prueba de informe la parte actora no hizo observación alguna; mientras que la representación judicial de la parte demandada; señalo, que promovió la misma con la finalidad de demostrar el abono en cuenta por parte de la empresa por medio de pago nomina; en este sentido, por cuanto las resultas emitidas no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al representante de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que fueron varios salarios que devengo el actor y al final de la relación laboral, fue un salario de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), mensuales; que le cancelaron las vacaciones pero no las disfruto; ya que el actor seguía trabajando bajo un sistema 15 X15 0 20X20, y así lo admite la representación de la empresa en su contestación; que las utilidades se las pagaron hasta el año 2009, y la de los años 2010, 2011 y 2012, no se las pagaron y las utilidades que cancelo la empresa fue a base de 120 días; que la empresa solo le otorgo prestamos mas no adelanto de Prestaciones Sociales; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que tal como lo expuso el actor, el último salario devengado por este fue de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00); que la empresa tiene la carga de demostrar que cancelo las vacaciones y es una carga del trabajador demostrar si disfruto las mismas y que si alega que las vacaciones fueron pagadas mas no disfrutadas, es una carga que tiene que probar si las laboro o no el trabajador; en cuanto a las utilidades, en el libelo de demanda no dice en base a cuanto se la cancelaron en años anteriores, y si era en base a 120 días; en cuanto a los prestamos, solicita al tribunal que realice un examen minucioso de los recibos para verificar si eran prestamos o adelanto de prestaciones sociales y de ser cierto que eran prestamos, el deudor debe pagar el 50%; en cuanto a la terminación de la relación laboral, se estableció que era un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en el articulo 41, 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que la fecha de terminación favoreció al trabajador.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados por las partes y con base a los argumentos expuestos por estas; distribuidas como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide, analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.
Teniendo ya establecido que el punto central de la controversia, está referido, a la procedencia o no del pago y disfrute de las vacaciones desde el año 2006 al 2012, así como el pago de las utilidades en base a 120 días de los años 2010, 2011, 2012 y la fracción del año 2013, que reclama el actor y determinar si le corresponde la indemnización por motivo de la terminación de la relación de trabajo en virtud que la empresa alega que el actor es un empleado de dirección y en definitiva puntualizar si existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida, la fecha de inicio y terminación, el salario y el cargo que ocupaba el actor.
En este sentido, de acuerdo a los medios probatorios tenemos: En cuanto a las vacaciones que reclama el actor, que alega que las mismas fueron canceladas más no las disfruto; quien decide observa, que de los recibos de pagos que cursan a los folios 37 al 42 del expediente, se evidencias de los mismos que corresponde a vacaciones anuales que comprende los periodos del 10-04-2006 al 10-04-2007, y las mismas las disfruto desde el 01-08-08, con fecha de regreso del 25-08-08, folio (37); periodo del 10-04-2007 al 10-04-2008, y las disfruto en fecha 12-06-2009 -07-07-2009, con fecha de reintegro el 08/07/2009, (folio 38), e igualmente los demás recibos de vacaciones de los folios 39 al 42, se observa que igual le cancelaron las vacaciones y las disfruto; mas sin embargo, quedaron pendientes las vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013 y las vacaciones y bono vacacional Fraccionado; evidenciándose de los recibos anteriormente señalados que efectivamente la empresa cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de las vacaciones correspondientes a esos años y el disfrute de las mismas de esos periodos por parte del actor; demostrándose que en la parte infine de los recibos, el trabajador los firmo. Por lo que considera quien decide que las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006 al 2012 fueron cancelados tal y como lo alega la demandada y el trabajador hizo su disfrute, quedando pendiente por cancelarle al actor las vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013 y las vacaciones y bono vacacional fraccionado, tal y como se evidencia de los recibos ya señalados. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades, que reclama el actor que se le adeuda la cantidad de 360 días de salario a razón de 120 días anuales correspondientes a los años 2010, 2011, y 2012 y la fracción del año 2013, alegando que los años anteriores les fue cancelado ese concepto en base a 120 días y los años que reclama no se lo cancelaron como se acostumbro los primeros años; este tribunal observa que la parte actora lo que reclama es el pago en razón de 120 días, de los años 2010, 2011, 2012, y la fracción del año 2013; por lo que se evidencia de la revisión exhaustiva que se realizo a las actas del expediente, no existe ningún recibo que las mismas fueron canceladas en los años que se reclama, más sin embargo no se evidencia, que dichas utilidades en años anteriores fueron pagadas a razón de 120 días; por lo que considera quien decide que las mismas se le adeudan, y se le deben cancelar en base al mínimo estipulado por La Ley, a razón de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al reclamo por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajena al trabajador; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; tenemos que la demandada alego en la audiencia de juicio, que no había necesidad de hacer ninguna participación, en virtud del cargo que ocupaba el actor, como Capitán, invoco los artículos 41, 37 y 87, ejusdem, y que no procede la indemnización y que no era necesaria la participación.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo contemplado en los Artículos 41, 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajado, los trabajadores y las trabajadoras. El Artículo 41, ejusdem, el cual establece en su parte infine, “Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves…… y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. El Artículo 37, ejusdem, establece, “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros…”. El Artículo 87, ejusdem, establece “Estarán amparados por la estabilidad Prevista en esta Ley.
1.0misis.
2. 0misis.
3. 0misis.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
De acuerdo con las disposiciones legales antes trascritas, la figura del Capitán de un Buque, no goza de estabilidad, en virtud de estar considerado como un cargo de dirección; tal y como ocurrió en la presente causa, que el cargo que desempeño el actor fue de Capitán en la empresa Naviera, que esta declaración que se hace en la Ley en el Artículo 41, es a título indicativo, la norma señala, quienes ejercen la representación del patrono, y por ende se presume que tiene carácter directivo, entre lo que esta, los capitanes de buque o aeronaves; por lo que considera quien decide que el actor no goza de estabilidad laboral; en tal sentido no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto a los anticipos que alega el trabajador que los recibió por prestamos y la demandada alego que fueron anticipos de prestaciones sociales, y siendo esto un punto controvertido en la presente causa, quien decide pudo observar que de la revisión de las actas que corre a los folios 57 al 63, del expediente, se evidencian recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones, donde indican que se le cancelaron al trabajador, las cantidades de dinero, correspondientes a los meses de enero Bs. 1.000,00 y agosto Bs. 2.000,00 del año 2007; noviembre 2008, Bs. 2.500,00; abril 2009, Bs. 1.200,00 y mayo 2009, Bs. 2.000,00; marzo 2010, Bs. 6.000,00 y diciembre 2010 Bs. 10.000, para un total de Bs. 24.700, que le fueron cancelados al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que considera quien decide que la empresa le cancelo al trabajador adelanto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de dichos recibos. Así se establece.
Establecido lo anterior y de conformidad con el Principio IURA NUVIA CURIA, se procede a analizar los montos y conceptos que reclama el accionante, quedando establecido que el ciudadano ANDRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.802, comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose en el cargo de CAPITÁN, para la empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), desde el 10 de Abril de 2006, hasta el 10 de mayo de 2013, con un salario normal de Bs. 13.200,00, y un promedio diario normal de Bs. 440 y un Salario Integral de Bs. 14.006,67, y un promedio diario integral de Bs. 446,89; en este sentido le corresponde los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, conforme al artículo 142, Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 405,00 días, la cantidad de Bs. 123.064,40; siendo esta cantidad el resultado de la deducciones de los anticipos por prestaciones sociales, que recibió el actor y que se le cancelaron en el momento que se genero, tal y como quedo establecido en la motiva de la presente causa; Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, de conformidad con lo establecido a los artículos 191 y 192, ejusdem, le corresponde 35,00 días, Bs. 15.400,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los artículos 191 y 192, ejusdem, le corresponde 3,08 días, Bs.1.356,67; Utilidades año 2010, conforme al Artículo 132, ejusdem, 30 días, Bs. 13.200,00; Utilidades año 2011, conforme al Artículo 132, ejusdem, 30 días, Bs. 13.200,00; Utilidades año 2012, conforme al Artículo 132, ejusdem, 30 días, Bs. 13.200,00; Utilidades Fraccionadas, conforme al Artículo 132, ejusdem, 10 días, Bs. 4.400,00; para un total a cancelar a favor del actor la cantidad de Bs. 183.821,07, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Por lo que es forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar La Demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ANDRÉS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.802, contra la empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA); Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 175, Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 13 de mayo de 1977; siendo la ultima reforma de de estatutos de fecha 09 de Diciembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo A-10, Cuarto Trimestre, inscrita en el Registro Mercantil. SEGUNDO: Se condena a la Empresa NAVIERA RASSI, C.A., (NAVIARCA), pagar al ciudadano ANDRÉS MARTINEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183.821,07), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 10-05-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha que le nació el derecho al accionante a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (23-10-2014) siendo la tres y treinta (3:30 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

AA.-jmf