REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000183
PARTE ACTORA: GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMÉNEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADELINO ALVARADO, JUAN CARLOS LANDER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2014-000183; se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS BEHATRIZ VALDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.251, según poder Apud Acta debidamente otorgado por el coordinador de secretarios en fecha 09-06-2014, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., comparecen los Abogados en ejercicio ADELINO ALVARADO y JUAN CARLOS LANDER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.418.954 y 8.228.454, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0345 y 46.167, en el orden indicado, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-05-2008, inserto bajo el Nº 28, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo han convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: Primera: la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como PELUQUERA-ESTILISTA, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., en la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.. Que fue obligada a firmar contratos llamados cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAN STILÑIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLA MARGARITA, C.A., subsistiendo la relación laboral hasta el día 15 de septiembre de 2013, fecha en la cual estaba de reposo médico, y cuando se debía reintegrarse, el gerente de la empresa le manifestó que debía sentarse en una silla y que no atendería a los clientes. Que durante SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, tiempo en el que cumplió a calidad con sus funciones asignadas, devengando como último salario mensual el de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.682,50), es decir, DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 222,75), equivalente a CINCUENTA Y TRES (53) unidades tributarias; que en virtud de que se dirigió personalmente a la sede de la empresa para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales informándosele que no podían cancelar los pasivos laborales, procedió a demandar a la empresa “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A”; por los conceptos que se especifican a continuación: Garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el 2005 hasta el 2012, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades desde el 2006 hasta el 2012, utilidades desde el 2006 hasta el 2012, e Intereses sobre prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. Segunda: la parte demandada rechaza la demanda y el monto demandado. Tercera: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, una Indemnización única total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), de los cuales paga en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), según cheque No. 43090435 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal girado a favor de la ciudadana GLENYS BEHATRIZ VALDÉZ JIMENEZ, y los restante CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), dentro de quince (15) días hábiles contados a partir del día de hoy. Las partes manifiestan que dicho monto cubriría los siguientes conceptos referidos en el libelo de la demanda: Antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades, e intereses sobre prestaciones y cual otro concepto que se pudiera haberse generado entre las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), con ocasión del vinculo que los unió, manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente Acuerdo, declarando no tener nada más que reclamarse, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. Quinta: La demandante declara formal y expresamente estar satisfecha con el monto ofrecido por La demandada, por lo que nada mas tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. Sexta: La partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de los Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este acuerdo, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el demandante y la demandada por los conceptos a que se refiere el presente acuerdo. Séptima: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago acordado en la fecha establecida, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se generen de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-


ESV/scj.-