REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155º

ACTA CIVIL

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000245
PARTE ACTORA: BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARIANA LOPEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RITA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA MARLENE NASSANE y LUIS ALBERTO ALFONZO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000245, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal comparece, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.586, debidamente asistida por la Abogada YARIANA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.089, y por la parte demandada COMERCIAL RITA, C.A., comparece la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.783, en su carácter de Presidenta de la empresa, según se evidencia de acta constitutiva y estatutos de la misma, inscritos por ante el Registro Mercantil en fecha 27/09/1995, anotada bajo el No. 1063, tomo IV, adicional 21, y acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 08/02/2008 las cuales corren insertas en autos; debidamente asistida en este acto por el Abogado ANDRÉS GUERRA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.568.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: La actora ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR, alega en su libelo que en fecha 30-03-2009, comenzó a prestar servicio para la demandada COMERCIAL RITA C.A., ocupando el cargo de VENDEDORA, hasta el día 30/11/2013, fecha en la cual el Gerente de la empresa la llamó para comunicarle que no tenía mercancía para el expendio en la tienda ni a crédito, que cuando lo proveyeran la llamarían lo que nunca ocurrió; que devengaba un salario compuesto por el 7% mensual sobre el monto total de las ventas, monto éste que incluía el salario mínimo, indicando además que solo el salario mínimo era lo que le depositaban en la cuenta nomina y la diferencia lo recibía en efectivo, por todo ello procedió a demandar a COMERCIAL RITA, C.A, para lograr el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, cuyos conceptos se discriminan a continuación: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (2009 al 2013), utilidades (2009 al 2013), cesta tickets (2009 al 2013) e intereses de prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La representación judicial de la empresa demandada COMERCIAL RITA, C.A declara que reconoce la relación laboral que existió entre su representada y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR, reconoce la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado, pero rechaza y niega el monto total demandado, niega que el salario esté compuesto por un 7% de comisiones sobre las ventas en virtud que su salario era el salario mínimo legal, desconoce que le adeude las Vacaciones y bono vacacional (2009 al 2013), y las utilidades (2009 al 2013) que las misma fueron pagadas en su oportunidad, que la ex trabajadora recibió la cantidad de Bs.41.862,16 por adelanto de prestaciones sociales a lo largo de la relación laboral, lo cual consta en las pruebas promovidas, por lo que ofrece pagar a la ex trabajadora ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y los otros conceptos demandados, las cuales ofrece pagar el día 14 de octubre de 2014 por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: Presente la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARCANO SALAZAR, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por su Apoderada Judicial YARIANA LOPEZ RODRIGUEZ, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el pago antes descrito, nada quedará a deberle la demandada por los concepto demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada del monto acordado en la fecha indicada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución del acuerdo y al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA.