REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000328
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HOTELERA TURÍSTICA, C.A. (VIPROHOTUR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BRAVO JAIMES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000328, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia de la Secretaria Abogada YUBEIDA VELÁSQUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.235, debidamente asistido por el Abogado EMILIO ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.300; y por la parte demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HOTELERA TURÍSTICA, C.A., (VIPROHOTUR) comparece el Abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.355, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HOTELERA TURÍSTICA, C.A., (VIPROHOTUR) desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil trece (2013), desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario mensual de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.155,59), laborando hasta el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que alega se retiró de forma voluntaria del cargo de vigilante, razón por la cual procedió a demandar Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Juzgado. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, reconoce la relación laboral, pero desconoce la fecha de ingreso, tiempo de servicio, salario alegado y monto demandado; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.000,00), pagaderos en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado EMILIO ALEJANDRO RAMÍREZ ROJAS, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y que una vez sea cancelado el monto acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ



GMC/YV/yi.-