REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000224
PARTE ACTORA: YSNALVY JOSÉ GÓMEZ RENDÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: FORTUNA TRAVEL CLUB C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZÁLEZ ABAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000224, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada YUBEIDA VELÁSQUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YSNALVY JOSÉ GÓMEZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.758, según se evidencia de poder apud acta debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría, en esta misma, el cual corre inserto en actas; y, por la parte demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., comparece el abogado en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.952.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.520, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21-03-2006, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos; el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por secretaria, sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano YSNALVY JOSÉ GÓMEZ RENDÓN, alega en su libelo de demanda, que prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB C.A., desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), desempeñando el cargo de OPERADOR DE CALLE, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., y en temporada hasta las 05:00 p.m. con una hora de descanso para el almuerzo, devengando un último salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.514,34), hasta el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual RENUNCIÓ AL CARGO DESEMPEÑADO, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, los cuales se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, Descanso Semanal Obligatorio Y Domingos y Feriados, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: El Abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., declara que reconoce la relación laboral, el cargo alegado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto demandado, así como el descanso semanal obligatorio y domingos y feriados reclamados; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio la empresa ofrece pagar a la parte actora la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque Nº 38587108, del Banco Banesco de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), a nombre del ciudadano YSNALVY GÓMEZ. TERCERA: El Apoderado Judicial del trabajador, Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada a su representado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ.


GMC/YV/yi.-