REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 878.171 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.100 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.556 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO y JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 73.360, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadana HAYDEE RANGEL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 24.03.2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13.05.2010.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.07.2010 (f. 293 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 14.07.2010 (f. 293 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 02.08.2010 (f. 294 de la primera pieza), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 31.07.2010 inclusive.
Por auto de fecha 04.08.2010 (f. 295 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 04.08.2010 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 10.08.2010 (f. 2), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito para que fuera apreciado en ocasión a la apelación planteada.
En fecha 17.02.2011 (f. 37 al 40), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se ratificara la decisión del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11.05.2011 (f. 44 y 45), se suspendió la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la autoridad administrativa correspondiente.
En fecha 06.12.2011 (f. 46), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la reanudación de la presente causa por cuanto no hay motivo alguno para mantener suspendido este proceso.
Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 47), se ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 11.05.2011 y asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada de la continuidad del presente juicio; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 27.02.2012 (f. 52), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta que se le libró a la parte demandada y manifestó que le entregó copia de la misma al ciudadano JHON RANGEL.
En fecha 21.09.2012 (f. 54), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que por secretaría se emitiera la correspondiente constancia conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.09.2012 (f. 55) y se dejó la correspondiente constancia el 28.09.2012 (f. 56).
En fecha 14.07.2014 (f. 57), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 58 y 59), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 14.07.2014 por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS TORRES y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 02.10.2014 (f. 61), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 14.10.2014 (f. 63), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó que había señalado su domicilio procesal en el escrito de contestación y de exhaustividad, pero que a todo evento señalaba su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.10.2014 (f. 64), se aclaró que a partir del 02.10.2014 la parte demandada quedó notificada personalmente comenzando a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 17.07.2014.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO en contra de la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 09.11.2009 (f. 7 y 8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.11.2009 (f. 9), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.
En fecha 19.11.2009 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23.11.2009 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 30.11.2009 (f. 22), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.12.2009 (f. 23); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 13.01.2010 (f. 24), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 29).
En fecha 26.01.2010 (f. 30), el secretario del Tribunal dejó constancia de que había fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 04.03.2010 (f. 31), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.03.2010 (f. 32) y designándose como tal a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.03.2010 (f. 34), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha 24.03.2010 (f. 40), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reconvención y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24.03.2010 (f. 72 al 75), se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 05.04.2010 (f. 76), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 24.03.2010.
En fecha 07.04.2010 (f. 78), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia desconoció y negó en todo su contenido y firma el instrumento privado producido como emanado de su persona, el cual cursa al folio 62.
Por auto de fecha 07.04.2010 (f. 82), se negó la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 12.04.2010 (f. 85), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la documental que corre inserta al folio 62 y a tal efecto promovió la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 13.04.2010 (f. 87), se negó la admisión de la prueba de cotejo.
En fecha 14.04.2010 (f. 91), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14.04.2010 (f. 118).
En fecha 15.04.2010 (f. 120), compareció el abogado JESUS DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de petición de principio de exhaustividad, así como escrito de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15.04.2010 (f. 261).
Por auto de fecha 27.04.2010 (f. 262), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 13.05.2010 (f. 266), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0970-968 de fecha 29.04.2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada el 26.04.2010 a través de la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Asimismo, se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 24.03.2010, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fue recibida en fecha 31.05.2010 (f. 278), a los fines de su distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a ese Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 01.06.2010 (vto. f. 278).
Por auto de fecha 01.06.2010 (f. 279), se le dio entrada al expediente.
En fecha 01.06.2010 (f. 280 al 288), se dictó sentencia mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso ordinario de apelación y se declinó de oficio su competencia en éste Tribunal.
Por auto de fecha 14.06.2010 (f. 290), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 24.03.2010, mediante el cual se declaró sin lugar la reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL en contra de la parte demandante-reconvenida, ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso de autos, la demandada-Reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.
Siendo así, concluye este Sentenciador que en el caso de autos no se dan características señaladas, ni los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, por lo que forzamente (sic) se deberá declarar inadmisible la reconvención intentada por la demandada Reconviniente. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar LA RECONVENCIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, Haydee Margarita Rangel, contra la Demandante-reconvenida, Trina Miguelina Marcano, por no estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, celebró con su persona un contrato de arrendamiento el cual comenzó el día 30.06.2001, mediante contrato escrito, el cual se prorrogó sucesivamente de conformidad con su cláusula tercera, la cual establece: “Para este contrato se tomará como fecha de inicio el día 30 de junio del año 2001 y tendrá seis (6) meses fijos como tiempo de duración, prorrogable por igual tiempo,…” y posteriormente, mediante contrato escrito las partes contratantes acuerdan nuevo contrato, en fecha 30.08.2007; contrato que también se ha renovado sucesivamente de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, la cual establece: “Para este contrato se tomará como inicio el día 30 de agosto del año 2007 y tendrá seis (6) meses fijos como tiempo de duración, prorrogable por igual tiempo…”, a efectos posteriores;
- que las cláusulas expresadas, por sí solas evidencian que están ante unos contratos que se han prorrogado automáticamente a tiempo determinado por seis (6) meses en sucesivas oportunidades, de conformidad con las cláusulas transcritas. Contratos cuyo objeto es un apartamento ubicado en la calle José María Vargas, actual Avenida El Cristo, edificio Mamá Rita, distinguido con el N° 1, planta alta, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, apartamento que tiene ciento siete metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (107,23 mts.2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 2 y patio; SUR: con escalera y fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada Oeste del edificio;
- que en la cláusula segunda del último contrato ya mencionado acordado el 30.08.2007 y todavía vigente, establece: “El canon mensual de arrendamiento es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que “El arrendatario” pagará a “La arrendadora” al vencimiento del mes. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a La arrendadora de pedir la disolución del presente contrato”; y
- que la arrendataria todavía sigue sin cancelarle las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, y cuyo monto total actual es la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) equivalente a sesenta y cinco con cuarenta y cinco (65,45) unidades tributarias, a pesar de las múltiples gestiones que a efectuado para que le cancelara la totalidad de las mismas.
Por su parte, el abogado JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que en nombre de su patrocinada, negaba, rechazaba y contradecía por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte demandante, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda;
- que negaba, rechazaba y contradecía a todo evento, que su patrocinada deba cancelar, o reconozca deuda que comprenda los meses de noviembre a diciembre del año 2008, así como los meses comprendidos de enero a octubre del año 2009, que asciende a la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), ahora tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), por concepto de cánones de arrendamientos. Fundamenta su negativa y rechazo, en virtud que su patrocinada ha venido efectuando el respectivo procedimiento consignatorio ante el Juzgado del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tales consignaciones rielan al expediente N° 09-385 nomenclatura propia de ese Juzgado, y que el mismo será aportado en la oportunidad procesal respectiva;
- que así mismo fundamenta dicha negativa y rechazo en la siguiente argumentación doctrinal: Se ha afirmado que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída, y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación; o también, una forma de ejecución de la misma:
- que así las cosas su patrocinada ha cancelado sus obligaciones constituidas en cánones de arrendamiento del inmueble arrendado objeto de esta demanda mediante el proceso de consignación ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia como ya se dijo de expediente de consignación arrendaticia N° 09-385 nomenclatura propia de ese Juzgado, lo cual probará en la oportunidad respectiva;
- que es por lo expuesto que negaba, rechazaba y contradecía, que su patrocinada deba o tenga deuda alguna con la hoy demandante, como poseedora y arrendataria del inmueble objeto de esta demanda;
- que negaba, rechazaba y contradecía a todo evento, que su patrocinada deba cancelar, o que convenga o reconozca la deuda que comprende los meses de noviembre a diciembre del año 2008, que asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), ahora seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de cánones de arrendamientos;
- que negaba, rechazaba y contradecía a todo evento, que su patrocinada deba cancelar, o que convenga o reconozca la deuda que comprende los meses de enero a octubre del año 2009, que asciende a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ahora tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos;
- que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que su representada deba pagar cantidad alguna a la hoy demandante por concepto de costas y costos que origine este proceso, así como de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, desocupado libre de bienes y personas;
- que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que su representada deba entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, desocupado libre de bienes y personas;
- que las defensas supra opuestas desvirtúan completamente el fundamento de la presente acción. Igualmente queda al descubierto la improcedencia de esta demanda interpuesta en la forma de resolución de contrato, lo cual demostrara en la oportunidad procesal respectiva, pues con el aporte de las pruebas pertinentes oportunamente realizadas, quedará plenamente fulminado el presupuesto de procedencia de esta acción, por lo que solicita que la presente demanda de resolución de contrato sea declarada sin lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el ejercicio de las acciones legales tendentes a resarcir el daño patrimonial y moral ocasionado con el ejercicio de tan infundada y temeraria acción; y
- que a todo evento y conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada procedía a reconvenir a la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO ACOSTA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De todo lo narrado se advierte que el tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 24.03.2010 negó la admisión de la reconvención propuesta por el abogado JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL basado en que no se expresaba con precisión el objeto de la reconvención, así como tampoco sus fundamentos, ni se daban los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención y que luego, dicho juzgado de manera contradictoria la declaró improcedente; también advierte esta alzada que la demandada, se alzó en contra de dicho auto; que fue denegado dicho recurso por el Juzgado de la causa y que ante esa negativa ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a pesar de que por Resolución N° 2009-006 dictada en fecha 18.03.20009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009 la competencia para conocer del mismo, así como sobre los recursos de apelación que sean propuestos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio se le asignó a los Juzgados Superiores. También emana que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a pesar de no tener la competencia para resolver el aludido recurso de hecho, procedió a emitir fallo en fecha 26.04.2010 en donde revocó el auto de fecha 07.04.2010 dictado por el Juzgado de la causa y ordenó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 05.04.2010 en ambos efectos, y que luego en cumplimiento con dicho mandato el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial oyó el recurso interpuesto en contra del auto dictado el 24.03.2010 remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado quien declinó la competencia para conocer sobre dicho recurso a éste Juzgado, quien mediante auto de fecha 14.07.2010 recibió el expediente y le dio el trámite legal.
Es decir, conforme a lo dicho es evidente que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de hecho propuesto por el abogado JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL en contra del auto dictado el 07.04.2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Estado a través del cual se revocó dicho auto y se ordenó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 05.04.2010 en contra del auto dictado el 24.03.2010 fue emitida por un Tribunal manifiestamente incompetente, puesto que –se insiste– la competencia según la aludida resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar y resolver el mismo le corresponde a esta alzada por ser el único Juzgado Superior existente en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Del mismo modo se debe significar que además de la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para resolver el recurso de hecho propuesto por el abogado JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL en contra de la negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 24.03.2010, lo decidido por dicho Juzgado vulnera abiertamente el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde en forma clara y determinante se estableció: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. ….”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma parcialmente copiada es evidente que por mandato expreso del propio legislador, las incidencias que puedan suscitarse en los procedimientos breves, entre ellas la reconvención, deberán ser resueltas por el juez de cognición, y la decisión que se verifique sobre las mismas será inapelable. De tal manera que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, por lo cual no puede, ni debe, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 509 dictada en fecha 02.06.2010 en el expediente N° 09-1039 caso CINES ATLANTICO R.P. C.A., bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció:
“….Al respecto, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al estimar que la quejosa “(…) solicitó la nulidad o corrección del auto de admisión el 1° de julio de 2008” por lo que “(…) hizo uso de un mecanismo ordinario de tutela de su situación jurídica subjetiva por lo que, deberá esperar el dictamen de la Jueza que conoce de su pretensión el cual será abordado en la sentencia definitiva”, el cual igualmente es apelable.
Por su parte el apoderado judicial de la quejosa fundamentó tempestivamente su apelación al expresar que “La Juez Constitucional (…) declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque en fecha primero 1° de julio de dos mil ocho (2008), en el marco del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] la corrección durante más de un (01) año de dicha petición. No ha obtenido tutela y, que a la fecha la violación del debido proceso, en contra de [su] representada, se mantiene vigente, con el añadido que, ahora, también se conculca en perjuicio de [su] mandante, su derecho a una tutela judicial efectiva dentro de plazo razonable”.
Asimismo alegó, que “En el cuerpo del fallo apelado, la juez constitucional a quo, somete la escogencia del trámite procesal o adjetivo, no solo, a la sentencia definitiva, sino también al derecho sustantivo, material o sustancial, proceder, con el cual, incurre en retroceso, en la evolución del derecho procesal, (…) motivo por el cual resulta inaceptable que, se incurra en un retroceso tan significativo, en la ciencia del derecho, como lo es pretender someter, la escogencia del proceso aplicable al caso sub lite al derecho sustantivo, material o sustancial (…)”.
En tal sentido, solicitó se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo dictado el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, reponiendo la causa al estado que se admita la pretensión incoada por los trámites del procedimiento ordinario, salvaguardándose los principios de economía y celeridad procesal, la legitimación pasiva de la parte demandada –citación- y las pruebas promovidas y evacuadas, así como la condenatoria en costas del tercero interesado.
Así las cosas, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual según denunció la accionante tramitó la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, interpuesta por la sociedad mercantil actora contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió efectuarlo por el procedimiento ordinario.
Se aprecia del estudio de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto del 19 de junio de 2008, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Cines Atlántico R.P., C.A., y ordenó, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitar la causa por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que mediante diligencia del 1 de julio de 2008 –folios 152 y 153 de la pieza N° 1 del presente expediente-, el ciudadano Renny Vieira Fernández, en su condición de Director General de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir el mencionado auto de admisión que ordenó tramitar la causa por el procedimiento breve, solicitando al respecto que se ordene la tramitación según las reglas del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la sustanciación de una causa conforme a las disposiciones del juicio breve, cuando el ordenamiento jurídico dispone que el mismo debe tramitarse según las normas del procedimiento ordinario, comporta una clara violación al debido proceso, la cual debe ser subsanada a instancia de parte o de oficio por el juez una vez que detecte tal anomalía. En tal sentido, estima la Sala que uno de los mecanismos procesales con el que cuentan las partes para subsanar tal situación es la solicitud de nulidad o corrección conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si dicha solicitud de nulidad se realiza -como en el caso de marras- en un juicio que se tramita conforme al procedimiento breve, las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el momento para resolver la nulidad incoada varía según cada caso en concreto, pues si bien el artículo 894 eiusdem prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referentes a la reconvención y las cuestiones previas, permite al juez “resolver los incidentes que se presenten según su libre arbitrio”.
Efectivamente, una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la pretensión dentro del juicio breve, el juez puede resolverla inmediatamente si estima que los elementos de convicción con los que cuentan son suficientes o si la desviación del procedimiento es evidente. Por el contrario, si las circunstancias que encierran la pretensión representan un grado de complejidad tal que hagan necesario un examen más profundo del caso, así como el análisis de las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada –nulidad del auto de admisión-, pareciera que conforme al “libre arbitrio” que se le ha otorgado al juez, lo conducente sería abordar la solicitud de nulidad en la sentencia definitiva, una vez que se cuenten con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes.
Sin duda que ese “libre arbitrio” del juez no puede ser utilizado de forma indiscriminada, pues ello podría comportar una actuación arbitraria en franco perjuicio de los justiciables, de modo tal que la decisión que determine la oportunidad en la que se decidirá la solicitud de nulidad debe ser motivada, pues de lo contrario existirá en el solicitante la incertidumbre de si su pretensión fue siquiera tomada en cuenta por el juez y menos aun si se efectuará un pronunciamiento al respecto.
En el presente caso, tal como se expresó, la aquí quejosa solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la corrección del auto de admisión, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, pretende a través de la presente acción de amparo constitucional se determine que la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento” debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, cuando tal decisión corresponde al órgano que conoce de dicha demanda quien en definitiva será quien, una vez analizados todos los elementos de juicio establezca cual es la naturaleza del contrato impugnado y si la pretensión de la parte demandante –en lo que respecta a la nulidad del auto de admisión- es procedente o no.
Efectivamente, tal como lo estableció el a quo, el conocimiento y resolución de la de la naturaleza de la demanda presentada por la aquí quejosa en el aludido juicio, conllevaría al análisis y valoración de los términos del contrato impugnado, así como de la determinación de la relación contractual desarrollada por las partes, para luego establecer cual es el procedimiento aplicable, lo que implicaría invadir el ámbito de juzgamiento del juez, lo cual está vedado en sede constitucional.
En razón de tales consideraciones, como quiera que el trámite ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue el del juicio breve y vista la solicitud de corrección del auto de admisión de la demandada interpuesta por la accionante en amparo, estima la Sala que dicho tribunal deberá a todo evento, emitir un pronunciamiento al respecto en la definitiva, por lo que no podría hablarse, en estos términos, de vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa, pues como se expresó el referido órgano jurisdiccional podrá al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto resolver la solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil formulada por la accionante….”

Conforme a lo copiado, en el juicio breve las sentencias interlocutorias, es decir aquellas que se emiten durante la tramitación del juicio para resolver incidencias que se suscitan durante su desarrollo son inapelables conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto le esta vedado al juzgador oír el recurso cuando el mismo es ejercido contra alguna incidencia surgida durante la tramitación de dicho juicio, puesto que se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la Ley. Es evidente que el asunto sometido a la consideración de esta alzada se refiere a la materia inquilinaria y que la misma en aplicación del principio ratione temporis fue tramitada según el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe establecerse sin que exista lugar a dudas que conforme al artículo 35, que en esta clase de procedimientos solo cabe la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación.
En esta misma dirección, conviene señalar que con respecto a la subversión del proceso, que se configura cuando el Juez se separa del procedimiento establecido en la ley, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 1386 dictada en fecha 21.11.2000 por la Sala Constitucional caso: INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES en donde se señaló:
“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente” (Negritas del fallo citado).
De ahí, que en coincidencia con los criterios copiados, es evidente que el Juez debe obrar según su prudente arbitrio, pero siempre atado a las pautas de procedimientos contemplados en la ley, pues las mismas no pueden ser alteradas o subvertidas por el juez ni las partes, ya que de lo contrario, de no acatarse, se estaría propiciando la infracción no solo del orden lógico procesal, sino además, de la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la defensa de las partes involucradas.
De ahí, que haciendo eco de los criterios contenidos en los fallos parcialmente copiados, así como el N° 1888 emitido por la misma Sala mencionada en fecha 11.07.2003, expediente N° 02-1736, bajo la ponencia de su expresidente Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, caso METALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A., atendiendo a que por mandato expreso de la ley las decisiones relacionadas con la reconvención emitidas durante el tramite del juicio breve son inapelables, esta alzada como garante de la legalidad determina que a pesar de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26.04.2010 relacionado con el recurso de hecho propuesto por el abogado JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL en donde tal y como se estableció en este fallo consta que actuó fuera de su competencia, que subvirtió el orden procesal, por cuanto –se insiste– la competencia para resolver el precipitado recurso de hecho le correspondía en forma exclusiva y excluyente a esta alzada, conforme a la Resolución N° 2009-006 dictada en fecha 18.03.20009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009, y adicionalmente en función de que según el último aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde de manera enfática se precisó que la negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación, declara inadmisible el recurso de apelación propuesto en contra del auto emitido en fecha 24.03.2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante el cual –como ya se especificó– se negó la admisión del recurso ordinario de apelación propuesto en contra del referido auto a través del cual se inadmitió la reconvención propuesta por el abogado JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL por los motivos y razones expresadas en el mismo. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se ordena remitir el expediente original al Juzgado de la causa a fin de que continúe el trámite de la presente demanda, y cumpla dentro del tiempo legal con emitir el fallo que resuelva el fondo de la presente controversia. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL en contra del auto emitido en fecha 24.03.2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente original al Juzgado de la causa a fin de que continúe el trámite de la presente demanda, y cumpla dentro del tiempo legal con emitir el fallo que resuelva el fondo de la presente controversia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 07847/10
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.