REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARTHA LUNA DE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.997 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 36.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.017 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.684.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana LIGIA QUINTERO, en su carácter de parte demandada, en contra de los autos dictados en fecha 21 y 22 de mayo del 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30.05.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.07.2013 (f. 22) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 23.07.2013 (f. 23), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 08.08.2013 (f. 24 al 39), compareció la abogada SARAHIS HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.09.2013 (f. 40), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 21.10.2013 (f. 41), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 20.10.2013 inclusive.
En fecha 07.07.2014 (f. 42), compareció el abogado JOSE ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia y que la Jueza se abocara el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 43 y 44), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 14.07.2014 (f. 47), compareció el abogado JOSE ALVAREZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos y mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 15.07.2014 (f. 52), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, en virtud de que su apoderado judicial, abogado JOSE ALVAREZ, se dio por notificado en el expediente mediante diligencia suscrita en fecha 14.07.2014.
En fecha 01.08.2014 (f. 55), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.08.2014 (f. 57), se exhortó a la abogada SARAHIS HERNANDEZ, a que consignara el mandato que le fuera conferido por la demandada, ciudadana LIGIA QUINTERO, para lo cual se le concedió un lapso de seis (6) días de despacho contados a partir de esa fecha. Asimismo, se le advirtió que en caso de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, el tribunal procedería a dejar sin efecto la boleta de notificación cursante al folio 56 recibida por la referida abogada y se procedería a emitir una nueva a fin de que la alguacil temporal cumpla con el trámite de la notificación personal de la demandada.
Por auto de fecha 23.09.2014 (f. 59), se dejó sin efecto la notificación efectuada en fecha 01.08.2014 a la ciudadana LIGIA QUINTERO a través de la abogada SARAHIS HERNANDEZ, cursante al folio 56, y se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 30.09.2014 (f. 61), compareció la abogada SARAHIS HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación y se dio por notificada del abocamiento de la Juez.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
Los autos objeto del presente recurso de apelación lo constituyen los pronunciados por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 y 22 de mayo del 2013, mediante el cual en el primero, se desestimó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo I, II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en el segundo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción del particular quinto de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo III del escrito de pruebas, basándose en los siguientes motivos, a saber:
En el primero:
“…Con fundamento en este argumento, la parte demandada, se ha opuesto a la prueba de los capitulo I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, por cuanto el medrito (sic) favorable no es un medo probatorio, por cuanto resulta ilegal e inconducente para demostrar lo alegado en el libelo y que por ello no debe admitirse. Así mismo, se opone a la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo III del mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma es solicitada bajo la figura de la inspección judicial, pero sin embargo, en el contenido de la solicitud denota que el actor pretende realizar un a (sic) experticia, unificando dos medios probatorios que son excluyentes por ser regulados en formas distintas en el Código de Procedimiento Civil, mencionando así los artículos 473 y 476 del mismo Código.
En relación a la oposición efectuada por la parte demandada, de los capítulos I y II, le advierte este Tribunal, que éste no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal desestimar la oposición efectuada por la parte demandada ciudadana Ligia Elena Quintero Arias, ya que el pronunciamiento, de dicha prueba lo hará este Tribunal en la oportunidad que señala el artículo 509 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la oposición efectuada para que no se admita la prueba de inspección judicial este Tribunal del ofreciendo de esta prueba observa que se (…) de que el juzgado deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda; lo cual armoniza con el contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el pedimento referido a la designación de expertos no desnaturaliza el medio de prueba promovido ya que se verifica de que se trata de que se deje constancia a través de los sentidos del estado en que se encuentra el inmueble; en consecuencia este tribunal desestima la oposición formulada a la prueba de inspección judicial y por tanto la declara Improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda fijarla por auto separado. Y ASÍ SE DECLARA. …”

En el segundo:
“…Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, mediante escrito suscrito en fecha 17/05/2013 (folios 120 al 122) y diligencia de fecha 22/05/2013 (folios 143 al 156); por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del particular quinto de la prueba de Inspección Judicial contenida en el CAPITULO III de su escrito de pruebas, en virtud de que la parte promovente no expresa con exactitud en dicho particular lo que quiere que se deje constancia, lo cual es violatorio al derecho a la defensa que tiene la parte demandada. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida, se fijan las 10:00 a.m., del 4to día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de la evacuación de los particulares, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. A los fines del asesoramiento del Tribunal se acuerda la designación de un práctico Ingeniero y un práctico fotógrafo, los cuales deberá designarse y juramentarse al momento de la evacuación de la prueba. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada SARAHIS HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LIGIA QUINTERO, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la oposición desestimada por el Juzgado a quo versó sobre la manifiesta ilegalidad e impertinencia de los supuestos medios probatorios promovidos por el actor para demostrar los alegatos contendidos en el escrito libelar;
- que en ese sentido, se hizo oposición al capítulo I relativo al mérito favorable de los autos, ya que el mismo no es un medio de prueba reconocido por el legislador patrio y por lo tanto no puede ser promovido como tal;
- que aunado a lo anterior “el merito favorable de los autos” por no ser un medio probatorio carece de legalidad y pertinencia. La jurisprudencia patria ha establecido que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación, en este sentido es ilegal el llamado “mérito favorable” invocado ya que no fue investido como prueba en el ordenamiento positivo venezolano, siendo un deber del Juez apreciar todas las pruebas traídas a los autos válidamente lo cual no está supeditado a la solicitud que las partes puedan hacerle al mismo, y es impertinente porque al no ser un medio probatorio (sino una obligación el Juez) no existe relación y/o congruencia entre la proposición del “mérito” con lo que se pretende demostrar por el actor es la causa de desalojo por lo tanto resulta inadmisible su promoción;
- que así entiende el Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través de cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado;
- que sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá redeclarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible;
- que igualmente se hizo oposición al capítulo II relativo al mérito jurídico de los artículos del Código Civil, ya que, el mismo no es un medio de prueba reconocido por el legislador patrio y por lo tanto no puede ser promovido como tal. Se insiste en que los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero;
- que se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos;
- que de conformidad con las premisas antes expuestas, en vista que en la promoción de las normas jurídicas referidas, la parte demandante persigue demostrar el derecho venezolano, el cual sólo deberá ser aplicado por el juez de mérito en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, se debe declarar inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos;
- que también hizo oposición al capítulo III relativa a la solicitud irregular, incongruente e ilegal de una “inspección judicial” que menoscaba el derecho a la defensa de su mandante en los términos que se describen a continuación:
- que en el contenido de la citada solicitud se denota que se crea una confusión en cuanto a las figuras de inspección judicial, experticia, informes y testimoniales, ya que, se busca unificar bajo la primera de las nombradas el resto de los medios probatorios: se pide en primer término que el Tribunal se traslade y constituya en un domicilio especifico, sin embargo se peticiona “se nombre un ingeniero civil haciéndole el pedimento primero al Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta para el nombramiento de este experto”, al respecto es preponderante señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil es facultativo del juez tal elección y solo se contempla la designación de prácticos no expertos para llevar a cabo la diligencia, a saber: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”;
- que este artículo también establece una condición para tal concurrencia, que el práctico sea necesario, es decir se debe establecer que existe la necesidad manifiesta de su intervención, ya que, si los hechos pueden ser fácilmente percibidos por el Juez a través de sus sentidos resultaría inoficioso tal designación, lo cual es carga procesal del promovente demostrar en el contenido de la promoción de la prueba y queda a potestad del Juzgado acordarlo o no;
- que al promovente de la prueba no indicar la forma clara y precisa cual es el objetivo de tal pedimento y al hacerlo bajo la figura de experto, resulta claramente inadmisible ya que quebranta el derecho a la defensa de la parte demandada al no poder ejercer el control de la prueba puesto que se creó una confusión entre si lo que se pretende realizar es una inspección ocular o una experticia;
- que de la misma forma en el segundo pedimento a que se contrae el capítulo III del referido escrito de pruebas, se estableció: “Igual petición solicitar del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, la oposición y experticia, de ese profesional”, lo cual demuestra que el actor pretende realizar una vez más es una experticia sobre el inmueble y no una inspección judicial, unificando así dos medios probatorios que claramente son excluyentes puesto que se encuentran regulados en forma distinta en el Código de Procedimiento Civil, aunado a que sus objetos, naturalezas jurídicas y efectos son opuestos y a que se incurre en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que no se estableció sobre que se pediría su opinión y experticia;
- que es tan cierto que el actor pretende realizar una experticia mediante la evacuación de la inspección judicial solicitada, que en los pedimentos tercero y cuarto del ya mencionado capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, estableció: “Tercero. Igualmente que esta solicitud, sea extendida a la Ingeniería Municipal, del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, para que el profesional de ese despacho aporte su conocimiento sobre los daños. Cuarto. Que se nombre igualmente a consta de mi representada, un experto evaluador, para determinar los daños causados a la vivienda, para luego establecer responsabilidades, de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil”;
- que es claramente inadmisible, ilegal e impertinente la promoción y evacuación de una “inspección judicial” que persigue una experticia “para evaluar los daños causados a la vivienda” como lo peticionó el actor, ya que, esto no puede ser determinado bajo una simple observación del estado de la infraestructura a través de los sentidos ni siquiera con la asistencia de prácticos puesto que se necesitan conocimientos, estudios, análisis y procedimientos específicos y especializados que solo pueden realizarse bajo una experticia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil;
- que el auto apelado en su parte in fine el Tribunal de la causa estableció “que se trata de que el Juzgado deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta demanda; lo cual armoniza con el contenido de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; de manera que el pedimento referido a la designación de expertos no desnaturaliza el medio de prueba promovido ya que se verifica de que se trata de que se deje constancia a través de los sentidos del estado en que se encuentra el inmueble”, lo cual desvirtúa totalmente lo que pidió el actor en su escrito y dejó en estado de indefensión a su mandante al no determinarse con exactitud sobre que supuestos daños se realizarían, impidiendo determinar su antigüedad, responsables, alcances, consecuencias y gravedad de los mismos, lo cual se insiste no puede ser determinado solamente a través de los sentidos y violenta el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de control de la prueba;
- que a tenor del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil sólo se admite la concurrencia al acto de evacuación de la inspección judicial de “prácticos” y de acuerdo al 476 eiusdem sus funciones se reducirán a dar al Juez los informes necesarios para practicar mejor la diligencia lo cual es evidentemente contradictorio a lo solicitado y a lo que se hizo oposición y fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa;
- que en el caso que nos ocupa el actor debe demostrar que existe la necesidad de desocupación del inmueble porque se le vayan a realizar reparaciones que así lo ameriten o sea objeto de demolición, los cuales en el escrito de promoción de pruebas han sido descritos como daños causados a la vivienda los cuales insiste debieron tratar de demostrarse mediante una experticia ya que en sus pedimentos excede el límite de percepción del Juez cuando realiza una inspección judicial lo cual desnaturaliza el medio probatorio promovido;
- que en relación a la parte final de la solicitud contenida en el capítulo III del referido escrito se pide se les interrogue a cualquier persona que se encuentre en el inmueble lo cual también desnaturaliza la prueba de inspección judicial ya que es perfectamente viable dejar constancia de cuantas personas se observan en la misma al momento de su evacuación, el Juez puede percibirlo a través de sus sentidos, sin embargo, no puede interrogar a las mismas ya que se sobrepasan los límites y objeto de la inspección y resulta impertinente e inconducente para demostrar la causal de desalojo invocada, no existe así conexión entre lo alegado en el libelo de la demanda con las preguntas que pretende hacer el demandante mediante la inspección judicial;
- que siendo que existe un medio idóneo para tales declaraciones lo cual hace ilegal e impertinente tal particular;
- que en cuanto al particular quinto del referido capítulo III del escrito de pruebas al cual se hizo oposición es impreciso, ilegal e impertinente ya que le cercena a la parte demandada el derecho a la defensa como consecuencia de no establecerse sobre que se quiere dejar constancia lo cual lo hace a todas luces inadmisible;
- que como consecuencia de la declaratoria de improcedencia y desestimación de la oposición realizada por esa representación y anteriormente informadas, el tribunal se la causa admitió “todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción del particular quinto de la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo III del escrito de pruebas”, auto del cual se ejercicio el correspondiente recurso de apelación;
- que fueron admitidos así como pruebas, el mérito favorable de los autos y el mérito de unos artículo de la Ley Sustantiva Civil los cuales según nuestro ordenamiento jurídico no son medios probatorios, por los términos antes expuestos;
- que el contenido del mencionado auto es ambiguo, no especifica a que particular quinto se refiere, ya que, de una simple revisión del escrito de promoción de pruebas se evidencia que en su capítulo III existen dos ítems con esta numeración, debiendo ser más explicito y preciso el Juzgador relativo a cual se refirió por cuanto desnaturaliza la prueba de inspección judicial y debió inadmitirse tal medio probatorio, aunado a que no realiza mención alguna de los pedimentos realizados por el actor al comienzo de su solicitud, los cuales son evidentemente incongruentes con la prueba de inspección judicial y que debían ser sustanciados en el auto en cuestión y al no hacerlo creó una confusión en las partes al respecto, no existiendo certeza de que fue admitido para su evacuación y que ocurriría con aquellos aspectos en los cuales no hubo pronunciamiento;
- que de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (y como debió ser declarado en la oposición cuya apelación se sustancia en este mismo expediente), el Tribunal debió realizar un análisis más exhaustivo y detallado sobre los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial y lo solicitado por el promovente a los fines de establecer su legalidad y pertinencia ya que se insiste se realizó una desnaturalización de la inspección judicial al admitirse con elementos propios y característicos de la experticia;
- que la inadmisibilidad de la inspección recae en que el solicitante pretende demostrar que existe la necesidad de desocupación del inmueble porque se le van a realizar reparaciones que así lo ameritan y/o va a ser objeto de demolición, las mismas que en el escrito de promoción de pruebas han sido descritas como daños causados a la vivienda, lo cual para su comprobación excede el límite de percepción del Juez con sus sentidos cuando realiza una inspección judicial desnaturalizando el medio probatorio promovido; y
- que fueron vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante al no establecerse con precisión que se admitió y que no del capítulo III del referido escrito de pruebas lo cual creó una confusión jurídica de que debía evacuarse y bajo que términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Determinado lo anterior se advierte que son dos las actuaciones contra las que se alzó la apelante, ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, en cu condición de parte demandada, la primera que es el auto emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.05.2013 mediante el cual se desestimó la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, relacionados con el mérito favorable de los autos y la prueba de inspección judicial, y la segunda dictada el 22.05.2013 mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción del particular quinto de la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo III. Respecto al primer auto, se observa que el tribunal de la causa procedió a desestimar la oposición planteada por la apelante en cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, basándose en que no son medios de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte y en relación a la promovida en el capítulo III contentivo de la prueba de inspección judicial igualmente la desestimó estableciendo que la designación de expertos no desnaturaliza el medio de prueba promovido ya que se verifica de que se trata de que se deje constancia a través de los sentidos del estado en que se encuentra el inmueble. En ese sentido, advierte que en cuanto al primer punto, lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos como una prueba en particular, es necesario puntualizar que de acuerdo al criterio emitido por las diferentes Salas del máximo tribunal, “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ si bien no es un medio de prueba propiamente dicho, sino mas bien el planteamiento del promovente de éste para que se de aplicación al principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual al igual que el principio de exhaustividad, el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 05.05.2005 y 15.11.2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara C.A., respectivamente) no debe acarrear que el tribunal proceda a inadmitir su promoción, por cuanto con ello estaría negando la aplicación de los enunciados principios, sino mas bien resaltar que en aras de la transparencia del proceso no decretará en la etapa de pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, en función de que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. De tal manera que según las consideraciones precedentes, se declara sin lugar la apelación en cuanto a este punto, en donde como se estableció el tribunal de la causa procedió a desestimar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto se insiste en uso del principio de la comunidad de la prueba, y mas aun del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, el Juez debe obligatoriamente atenerse para resolver la controversia a lo alegado y probado en los autos, sin necesidad de que las partes expresamente lo hagan valer en sus planteamientos.
Con respecto al segundo aspecto objetado vinculado con la desestimación de la oposición a la admisión de la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, relacionado con la prueba de inspección judicial, se advierte que en dicha prueba en sus particulares primero, segundo y tercero se solicita que se deje constancia de la ubicación y las características exactas del inmueble que en la misma se identifica; del estado general y condiciones de aseo, de conservación o de deterioro, que presentan las paredes, techo, frisos, piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas del inmueble; y si habita alguna o algunas personas en el inmueble, de los cuales advierte quien decide que no existe referencia que asome la posibilidad de que se esté desnaturalizando la prueba, ya que se pretende con el asesoramiento de un experto, tal y como lo permisa el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal deje constancia de lo que percibe con sus sentidos sobre personas, cosas y lugares. Sin embargo, en cuanto a los particulares cuarto y quinto la situación varía, ya que en el primer caso se solicita no solo que se deje constancia de la identificación de las personas presentes en el lugar, lo cual es perfectamente viable y por ende debe admitirse, sino que adicionalmente se les formule interrogatorio, lo cual si tergiversa el sentido de la prueba por cuanto se pretende con este planteamiento que se evacue una prueba testimonial a través de ésta, y en cuanto al particular quinto igualmente estima quien decide que se debe excluir de la evacuación, por cuanto se aspira que en la oportunidad en que se proceda a la evacuación de la misma el promovente señale nuevos planteamientos con el fin de que sean verificados por el Tribunal, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la parte contraria, por cuanto se le estaría limitando el control sobre dicha prueba, pues de darse esa circunstancia, la contraparte no tendría oportunidad para oponerse a la evacuación de ese nuevo particular, ni mucho menos para que el tribunal emita consideraciones al respecto dentro del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo expresado, y no por los motivos esbozados por la apelante, los cuales se concentraron en la desnaturalización de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por pretender ésta que a través de la misma se evacue una experticia, que se inadmite la evacuación de los particulares cuarto –solo en lo que atañe al interrogatorio– y quinto de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
De acuerdo a lo establecido, es evidente que el segundo auto apelado, el emitido en fecha 22.05.2013 por vía de consecuencia deberá ser reformado en el sentido de que deberá admitirse la prueba de inspección judicial y ordenar la evacuación de la misma conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo, en donde se limitó la misma a que se deje constancia de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto –solo en lo que atañe a las personas que puedan estar presentes en el inmueble al momento de evacuarse la prueba–. Vale decir que en lo que concierne al planteamiento relacionado con la ubicación exacta del inmueble conforme al particular primero, el mismo se deberá enfocar no a linderos, coordenadas ni nada similar, sino a su ubicación física tomando como base los puntos de referencia que el tribunal perciba por sus sentidos. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada confirma el auto dictado en fecha 21.05.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y modifica el dictado el 22.05.2013. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LIGIA ELENA QUINTERO ARIAS, en su carácter de parte demandada en contra de los autos dictados en fecha 21 y 22 de mayo de 2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21.05.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 22.05.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por lo cual deberá ser reformado en el sentido de que deberá admitirse la prueba de inspección judicial y ordenarse la evacuación de la misma conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo, en donde se limitó la misma a que se deje constancia de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto –solo en lo que atañe a las personas que puedan estar presentes en el inmueble al momento de evacuarse la prueba–.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08457/13
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.