REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN HENRIQUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.327.653 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.753.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE HUGO SALAZAR CARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.868.513 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.095.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE HUGO SALAZAR CARDONA en contra del auto dictado en fecha 24.09.2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01.10.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.10.2014 (f. 92) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.10.2014 (f. 93), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.09.2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de apertura en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se desestimó la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la ejecución de la sentencia, alegando y tratando de demostrar que el inmueble objeto del arrendamiento sirve de vivienda principal a su representado; y en consecuencia solicita que de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se abra la articulación probatoria a que se refiere la incidencia referida en el artículo 697 ejusdem; argumentos estos que ya fueron debatidos y decididos en este proceso; asimismo peticiona que este Tribunal acuerde suspender toda ejecución en la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180), con el fin de verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al respecto, observa quien aquí decide, que uno de los termino en que quedo plantada la controversia de la presente causa, fue precisamente, si el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión, era solo de uso comercial o podría dársele el uso de vivienda; controversia esta que fue resuelta por este tribunal en la sentencia de fondo, decidiéndose en el referido fallo que el destino que debió dársele al inmueble arrendado era para uso exclusivamente comercial.
Establecido lo anterior, escapa a toda lógica procesal, que pretenda la parte demandada, ante la existencia de la “actio judice”, en la etapa de la ejecución del fallo, que se resuelva incidencia, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un hecho controvertido que fue decido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal, la cual como ya se dijo se encuentra definitivamente firme. Pues el apoderado judicial de la parte demandada, en la fase de ejecución de la sentencia, pretende demostrar que el uso del inmueble arrendado es el de vivienda cuestión esta que debió ser probada en su oportunidad legal correspondiente; solicitando se la apertura del procedimiento establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; el cual se podrá aplicar si verdaderamente surgieren incidencia durante la ejecución, que pudieran ser reclamaciones por indebida sustanciación del tramite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, no siendo este el supuesto en el caso que nos ocupa. Pues lo que peticiona la parte demanda, con la solicitud de apertura de la articulación probatoria del 607 ejusdem, es que se dirima y decida nuevamente lo que ya fue decido por este juzgado, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
De igual manera pretende que se aplique una norma de una ley que no es por la cual se sustancia el presente procedimiento; cuando solicita se suspenda toda ejecución en la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180), con el fin de verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ya que la ley adjetiva por la cual se rige el tramite del presente procedimiento, es el decreto con fuerza y valor de ley de arrendamientos inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero 36687, de fecha 26 de abril de 1999.
En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que la parte opositora no fundamento su oposición a la ejecución de la sentencia en los supuesto establecidos dentro de las excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que plantea su oposición en los mismo termino en que quedo establecida la controversia de la litis, la cual se encuentra decidida, gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, por consiguiente debe esta juzgadora advertir que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 40, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar Sentencias revestidas con carácter de Cosa Juzgada.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de apertura en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, se ordena la consecución de la ejecución solicitada por la parte ejecutante. Y ASI SE DECIDE.- …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende del contenido de las actas procesales que en este asunto la parte accionada-ejecutada se alzó en contra del auto emitido por el tribunal de la causa de fecha 24.09.2014 mediante el cual se dispuso lo siguiente: en primer lugar, improcedente la solicitud de apertura en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, se desestimó la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; y tercer lugar, se ordenó la consecución de la ejecución solicitada por la parte ejecutante.
De lo destacado se infiere que el tema en discusión en este asunto se vincula con el auto emitido en fecha 24.09.2014 mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de apertura en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se desestimó la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; y se ordenó la consecución de la ejecución del fallo recaído en ese proceso solicitada por la parte ejecutante, alegándose que el tema del uso del bien objeto del contrato fue lo suficientemente discutido, analizado y resuelto en la sentencia de merito, y que por ende no resulta apropiado, ni legal ordenar suspender el referido fallo a fin de aperturar una articulación probatoria con miras a resolver o discutir de nuevo o que ya fue resuelto; y que por consiguiente al no estar cumplidas las exigencias del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece las causales taxativas por las cuales debe paralizarse la ejecución de una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, rechazó los planteamientos efectuados por el hoy apelante. Delimitado lo anterior advierte esta alzada que ciertamente el tribunal de la causa en la sentencia emitida en fecha 03.07.2014 estableció luego de analizar el material probatorio aportado por las partes y la postura procesal de cada una de ellas, estableció de manera expresa que el inmueble en cuestión, consistente en una casa y su respectivo terreno, ubicada en la calle Zamora, entre las calles Fajardo y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Zamora; SUR: casa de particulares; ESTE: casa de ANTONIO HERNANDEZ; y OESTE: case de particulares; estaba siendo utilizado con fines comerciales, al señalar claramente lo siguiente:
“…En el asunto sometido a la consideración del tribunal, se observa que las partes contratantes suscribieron tres contratos de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble; así mismo se evidencia que en los contratos suscritos en los años 1985 y 1987, se estableció que el inmueble objeto de dichos contratos, seria destinado al uso de vivienda familiar; y en el último contrato suscrito por ellos en el año 2009, se estableció que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sería destinado al uso de fines comerciales; considerando este tribunal que siendo los contratos ley entre las partes, y que las partes suscribieron el último en fecha 30 de octubre de 2009; por ser este el último contrato, se tendrá como el que actualmente rige la relación arrendaticia existente entre las partes; por cuanto el contrato de fecha 1987 dejó sin efecto el contrato suscrito en el año 1985 y el último contrato suscrito en el año 2009, dejó sin efecto el contrato de 1987; manteniendo estos contratos anteriores al último, solo su vigencia a los efectos de determinar exclusivamente el tiempo de duración de la relación arrendaticia. En base de las anteriores consideraciones al no haber demostrado la parte demanda (sic) que el inmueble arrendado era para uso de vivienda, así como tampoco constituye su vivienda principal, este tribunal establece que el destino del uso del inmueble arrendado, es única y exclusivamente para uso comercial; tal y como está establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes el 30 de octubre de 2009. Asi se decide. …”
De tal manera, que resulta un contrasentido que se pretenda –como lo aspira el apelante– que en etapa de ejecución se proceda a discutir de nuevo ese mismo aspecto del cual ya el tribunal fijó posición en el fallo emitido, el cual no fue objeto de recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad y por ende adquirió el carácter de cosa juzgada. Es necesario acotar que la ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, si bien admite algunas excepciones previstas expresamente en la ley, en términos generales es inmutable por lo cual el cumplimiento de lo resuelto resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente se deba apartar de los términos en que ha sido proferido el fallo.
Sobre este mismo particular conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 406 de la Sala Constitucional del 26.04.2013 emitida en el expediente N° 12-1335, con motivo de la solicitud de revisión constitucional propuesta por el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS en contra del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20.06.2012, en donde se estableció –basada en la interpretación que hizo la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000502 del 01.11.2011 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas– que en los casos en que se determine al momento de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva que el uso del inmueble es para vivienda y no comercial como se estableció en la sentencia de fondo, no es procedente decretar la reposición de la causa, sino disponer lo conducente para que antes de la ejecución se cumpla con el trámite administrativo previo contemplado en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a saber:
“…Al respecto, la Sala aprecia que en el caso bajo análisis ocurre una situación particular -aunque no poco común- pues, el uso atribuido originalmente en el contrato al inmueble arrendado era comercial, de manera que, la certeza respecto del carácter de vivienda o no del inmueble, sólo se produjo luego del pronunciamiento definitivo en primera instancia.
Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble.
El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de Casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó:
(……..)
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”(s. SCC n.° rc.000502 del 01.11.11) (negrillas añadidas)
En consecuencia, esta Máxima instancia constitucional considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó apegado al ordenamiento constitucional, pues no había necesidad de decretar la reposición de la causa conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda, ni respecto de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas pues su aplicación fue ordenada expresamente por la sentencia objeto de revisión cuando específicamente condenó al desalojo del inmueble “…previo cumplimiento de lo previsto en el cardinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas…”, pues la sentencia objeto de revisión determinó que el uso real del inmueble es de vivienda, de manera hasta que no es sino a partir de la emisión del fallo definitivo que podía entonces aplicarse la normativa relativa a la protección de la posesión del inmueble de uso habitacional.Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2012. Así se declara…..”
De ahí, que esta alzada estima que el criterio emitido por el tribunal de la causa en el auto recurrido donde enfáticamente señaló que la parte opositora no fundamentó su oposición a la ejecución de la sentencia en los supuestos establecidos dentro de las excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que planteó su oposición en los mismos términos en que quedó establecida la controversia de la litis, la cual se encuentra decidida, gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la cosa juzgada.
Vale destacar que no obstante a lo expresado, el Tribunal de la causa deberá actuar con prudencia y ponderación, ya que en caso de que al momento de proceder a la ejecución advierta que ciertamente y fehacientemente el inmueble esta siendo usado de manera total o parcial como vivienda principal no por el ejecutado, por cuanto su situación fue dilucidada y resuelta en la sentencia definitiva, sino por terceros ajenos a la controversia, deberá dar aplicación a la normativa antes mencionada del referido decreto, pero no dejando la ejecución del fallo en un limbo jurídico, es decir suspendido de manera indefinida, sino acogiendo el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 1213 dictada en fecha 03.10.2014 en el expediente N° 13-0482 en el cual se fijó un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, y tomándose en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de cuatro (4) meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
De tal manera que se estiman improcedentes los planteamientos efectuados por el mismo ejecutado en fecha 19.09.2014 contenidos en el escrito que riela a los folios 38 al 45 en donde se solicitó que se diera apertura a una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se confirma el auto apelado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE HUGO SALAZAR CARDONA en contra del auto dictado en fecha 24.09.2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24.09.2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se advierte que en caso de que al momento de proceder a la ejecución advierta que ciertamente y fehacientemente el inmueble esta siendo usado de manera total o parcial como vivienda principal no por el ejecutado, por cuanto su situación fue dilucidada y resuelta en la sentencia definitiva, sino por terceros ajenos a la controversia, deberá dar aplicación al artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pero no dejando la ejecución del fallo en un limbo jurídico, es de decir suspendido de manera indefinida, sino acogiendo el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 1213 dictada en fecha 03.10.2014 en el expediente N° 13-0482 en el cual se fijó un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08637/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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