REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006690
ASUNTO : OP01-R-2014-000321

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Violencia Sexual en grado de Cooperador Inmediato
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de septiembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Violencia Sexual en grado de Cooperador Inmediato, el primero, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, el segundo, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 03 de noviembre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 25).

Al folio 26, riela auto de fecha 04 de noviembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000321 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3246-14, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-06690 seguido en contra del imputado OSCAR ALFREDO SUAREZ MONASTERIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente; VIOLENCIA SEXUAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 27, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 05 de noviembre de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000321, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-006690, seguida en contra del imputado OSCAR ALFREDO SUAREZ MONASTERIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000321, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Décima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: OSCAR ALFREDO SUAREZ MONASTERIOS, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2014-006690, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de septiembre de 2014, la Fiscal Novena del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Neoespartana (IAPOLENE), practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión de los delitos que precalifico de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente; VIOLENCIA SEXUAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños,
Niñas y de los Adolescentes, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con Lugar.
“…TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. Se deja constancia que en caso de no ser recibido en esa sede, deberán ser trasladados a una comisaría y los funcionarios actuantes deberán informar el sitio de reclusión al Tribunal…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAER DE COERSIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten que la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código Adjetivo penal son: acta policial, realizada por los funcionarios actuantes, Actas de entrevistas, experticia de Avaluó Prudencial, Acta de Reconocimiento Medico y Reconocimiento Legal, no son suficientes para determinar responsabilidad penal de mi representado, ya que no tuvo participación ni directa ni indirecta en los hechos que le atribuye el representante de la vindicta pública, toda vez que queda plasmada de la declaracion de la victima que esta solo se limita a decir que observó una moto azul donde iba un muchacho y una muchacha a los cuales las personas que presuntamente estaban abusando de ella le gritaron algo EN EL MOMENTO QUE PASABAN POR EL REFERIDO LUGAR, lo cual a criterio de esta defensa no constituye prueba alguna de su participación ya que que (sic) es bien clara la victima cuando manifiesta que las personas que presuntamente la ultrajan son dos hombres en una moto blanca y de hecho los individualiza. No indica la victima que mi defendido haya permanecido el sitio del suceso. Además a mi representado no se le incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalistico en su poder.
En virtud de todo ello es por lo que esta defensa técnica solicito en la audiencia oral de presentación libertad plena a favor del defendido ya que se desprende las actas y de la propia declaración de la víctima que mi representado no tiene participación alguna en los hecho, sino que solo paso por el lugar, no coopero de manera alguna en los hechos.
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales ya mencionadas, no se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos ampliamente mencionados.
En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico. De igual manera, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícitos investigados
Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los electos que pudieran vincular la voluntad, animo y /o disposición de participación en los ilicito investigado.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recursos de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 16 al folio 20, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de septiembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy domingo, siendo las 10:10 hora de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ y el Secretario de Guardia ABG. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano OSCAR ALFREDO SUAREZ MONASTERIO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 12-06-1996, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 25.174.480, residenciado en: Isleta 2, calle 7. casa Sin número, cerca de Ferretería, casa de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este Acto por la Defensora Pública abogada ANALIS RAMOS. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR ALFREDO SUAREZ MONASTERIO podría encuadrarse dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente; VIOLENCIA SEXUAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de una de las Medida Preventiva Judicial de Libertad. Así mismo solicitó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria según el estatuido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena atribuida al delito imputado. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables en el presente proceso, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO OSCAR ALFREDO SUAREZ MONASTERIO, quien entre otras cosas expone: “Yo no violo a esa muchacha, yo soy inocente. Es Todo. La Fiscalía Novena realizo la siguiente pregunta. ¿ Usted es Novio de la ciudadana víctima? R si soy novio de ella. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada ANALIS RAMOS, quien expone. “ Luego de haber escuchado a la Representante del Ministerio Públic, solicito en e4ste Acto la Libertad Plena de mi defendido, toda vez que la victima en ningun momento señala a mi representado como el responsable del hecho por el cual esta haciendo señalado mi representado. Es Todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia, que el Tribunal se abstiene de hacer juicios de valor, sobre los hechos investigados propios de la etapa de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte del Código Orgánico de Procedimiento Penal. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que en fecha doce (12) de septiembre del años dos mil catorce (2014), la Fiscalia Novena del Ministerio Público solicito Orden de Aprehensión por vía excepción al Tribunal Tercero de Control, lo cual se verifica de las actuaciones virtuales del Sistema Juris2000, razón por la cual ha verificado esta Juzgadora la motivación tomada por la Juez encargada del Tribunal antes mencionado a fin de dictar dicha medida, teniendo la defensa acceso a las actuaciones que sirven de fundamento para la solicitud fiscal, por haber presentadas en la presenta audiencia por la Dra. ADRIANA GOMEZ. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente; VIOLENCIA SEXUAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta policial de fecha 29-08-2014, suscrita por el Oficial JUAN RODRIGUEZ, adscrito a IAPOLENE. Acta de entrevista, de fecha 30-08-2014,rendida por la Adolescente ciudadana …… (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). Experticia de Avaluó Prudencial Nº 498-08-14 de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Porlamar de IAPOLENE.Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 500-08-14 de fecha 30-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Porlamar. Acta de Reconocimiento legal Nº 499-08-14, de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionaria adscrita al centro de Coordinación Policial Porlamar de IAPOLENE. Acta de Reconocimiento médico legal Nº 356-1741-1407, de fecha 02-09-2014, suscrita por el médico forense Dr. NEVIS TORCATT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 30-08-2014, celebrada ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde se presento a la adolescente ……. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. Se deja constancia que en caso de no ser recibido en esa sede, deberán ser trasladados a una comisaría y los funcionarios actuantes deberán informar el sitio de reclusión al Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Control. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:30 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de la abogada ADRIANA GÓMEZ, de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Violencia Sexual en grado de Cooperador Inmediato, el primero, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, el segundo, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, sólo el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Es sí de estimar que, la defensora expresó que, ‘…En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales ya mencionadas, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos cometidos ampliamente mencionados…’.

En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia, que el Tribunal se abstiene de hacer juicios de valor, sobre los hechos investigados propios de la etapa de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte del Código Orgánico de Procedimiento Penal. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que en fecha doce (12) de septiembre del años dos mil catorce (2014), la Fiscalia Novena del Ministerio Público solicito Orden de Aprehensión por vía excepción al Tribunal Tercero de Control, lo cual se verifica de las actuaciones virtuales del Sistema Juris2000, razón por la cual ha verificado esta Juzgadora la motivación tomada por la Juez encargada del Tribunal antes mencionado a fin de dictar dicha medida, teniendo la defensa acceso a las actuaciones que sirven de fundamento para la solicitud fiscal, por haber presentadas en la presenta audiencia por la Dra. ADRIANA GOMEZ. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente; VIOLENCIA SEXUAL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta policial de fecha 29-08-2014, suscrita por el Oficial JUAN RODRIGUEZ, adscrito a IAPOLENE. Acta de entrevista, de fecha 30-08-2014,rendida por la Adolescente ciudadana …… (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES). Experticia de Avaluó Prudencial Nº 498-08-14 de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Porlamar de IAPOLENE.Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 500-08-14 de fecha 30-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Porlamar. Acta de Reconocimiento legal Nº 499-08-14, de fecha 30-08-2014, suscrita por funcionaria adscrita al centro de Coordinación Policial Porlamar de IAPOLENE. Acta de Reconocimiento médico legal Nº 356-1741-1407, de fecha 02-09-2014, suscrita por el médico forense Dr. NEVIS TORCATT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 30-08-2014, celebrada ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde se presento a la adolescente ……. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. Se deja constancia que en caso de no ser recibido en esa sede, deberán ser trasladados a una comisaría y los funcionarios actuantes deberán informar el sitio de reclusión al Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Control. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:30 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de septiembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Violencia Sexual en grado de Cooperador Inmediato, el primero, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, el segundo, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de septiembre de 2014, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Violencia Sexual en grado de Cooperador Inmediato, el primero, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y, el segundo, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 83 del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le decretó medida privativa de libertad al ciudadano OSCAR ALFREDO SUÁREZ MONASTERIO, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000321