REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002126
ASUNTO : OP01-R-2014-000348


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA
DEFENSOR PRIVADO: abogado ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA
FISCAL: abogado HÉCTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, defensor privado del ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha primero (1º) de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de protección a favor de la víctima previstas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como impuso la medida consignada en el numeral 4 del artículo 87 de la referida ley especial, medidas de protección establecidas al ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 26.

En fecha 06 de noviembre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, en los siguientes términos:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000348, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-3173-14, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ANDRY LA TERZA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 45.419, fundado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-002126, seguido en contra del imputado FREDY ARGENIS RAGUA; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 28), así:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000348, interpuesto por el Abogado ANDRY LA TERZA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 45.419, fundado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-S-2014-002126, seguida en contra del imputado FREDY ARGENIS RAGUA. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000348, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, defensor privado del ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA, lo siguiente:

‘…Yo, Andry La Terza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano Fredy Argenis Ragua en su condición de imputado, plenamente identificado en las actas que anteceden, muy respetuosamente me dirijo a su despacho a los fines de exponer: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nombre de mi representado, estando en tiempo útil y oportunidad de ley, formalmente interpongo el recurso de APELACION contra la Sentencia dictada el pasado 1 de octubre de 2014 en la audiencia oral celebrada de conformidad con los artículos 5 y 91 ordinal 1° de la misma ley.
Fundamento el presente recurso de apelación en el numeral 2°, porque:
Se desprende del acta la Juez indicó que mi representado no demostró que no haya existido una relación concubinaria, que hubo declaración de habitantes del conjunto residencial, que mi representado no cumplió con las medidas de protección impuestas por la Policía Municipal de Maneiro alegando que la víctima fue desalojada intempestivamente de la vivienda que ella misma habitaba añadiendo que no posee otro bien donde ella pueda ubicarse , ordenando así la restitución de la víctima a la vivienda y ratificando las medidas de protección dictadas por el órgano de la denuncia. Expresamente en su numeral PRIMERO de la sentencia dijo que la ciudadana victima fue desalojada de la residencia en la cual habitaron ambos por más de un año y acordó que la victima debe mantener una convivencia sana acorde con la moral y las buenas costumbres.
Igualmente, las pruebas en que se fundamento la sentencia han sido incorporadas al procedimiento sin ningún tipo de control sobre la misma, las cuales impugno y desconozco. Así, tenemos fotos en blanco y negro, testimóniales en que mi representado no ha podido ejercer su derecho de preguntas, copias de documentos públicos y privados, muy especialmente el referido a una presunta unión estable de hecho entre mi representado y la victima ya que su fecha declarativa colide con la fecha de la Sentencia de divorcio entre mi representado y su anterior esposa la cual fuere el 31 de enero de 2011 cuyo ejemplar consigno en este acto obtenido a través del mecanismo de búsqueda electrónica de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Razón suficiente para aplicar la inexistencia de dicho vinculo de conformidad con la parte in fine del articulo 767 del Código civil.
En tercer lugar, en ducha audiencia, la Juez hablo de una acumulación de causas que no aparecen en esta acta, lo que se infiere que existe motivación suficiente para fundamentar esta apelación bien sea por falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Es el caso, ciudadano Juez, que de esa acumulación de expediente mi representado argumentó que tiene más de dos años que no hace vida común con la victima, de maneta que mal puede la Juez aseverar que el inmueble supuestamente del cual fue desalojada la víctima estos hayan habitado el mismo “por mas de un año”. Mas aun, cuando en dicha acta mi representado declara que esta residenciado en calle La Lomita, residencia Vizcaya Plaza, Torre A, Piso 10, Apartamento 101, Municipio Baruta Caracas , y coincide con el domicilio Fiscal de este acompañado en su debida oportunidad. Igualmente en dicho escrito de revisión de medidas interpuestos por mi representado se comprueba que el domicilio legal de la ciudadana victima es el que aparece en su registro de información fiscal y no del que se desprende de una presunta declaración unilateral que ella misma hace en una prefectura alegando que lleva meses en ese domicilio. Si fuere así tendría que probar y explicar el porque no cambio su domicilio fiscal
Declara la supuesta víctima, en contradicción la aseveración del ciudadano Fiscal, que ella tiene “casi” un año viviendo en el inmueble del que supuestamente fue desalojada, cuando el este asevero que lleva “mas” de un año viviendo allí. Esta indeterminación presume la verdad de mi defendido, verdad que se desprende de los principios establecidos en los artículos 8, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara también que ella tiene una demanda de divorcio por Caracas, argumento inválido y contradictorio a su propia prueba, porque nunca ha estado casada con mi representado. Declara haber dejado todo en Caracas, lo que constituye un abandono voluntario a la relación de concubinato que mantenía con mi representado; declara no tener nada, declara haber recogido su ropa en bolsas cunado se fue de Caracas y utilizo fotografías de las mismas como pruebas para demostrar a la Ciudadana juez que eran sus pertenencias sacadas del inmueble donde dice vivir aquí en el estado Nueva Esparta; que cuando llego el domingo tenia un dolor de lumbago y en la mañana cuando llego mi representado todo estaba violentado, dice vivir allí y no tiene para donde ir, como se explica Ciudadano Juez si dice vivir allí no darse cuenta en el mismo momento en que mi representado entro con sus hijos y nietos a pasar un periodo vacacional, o sencillamente dejarlos entrar, a la vivienda que es propiedad de este. Declara la victima “llegue a mi casa” asumiendo un derecho de propiedad como concubina, los cuales nunca le han sido establecidos por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia firme, solo por un supuesto, por un simple alegato, prácticamente tomando justicia por su propia mano aprovechándose de una Ley experimentadamente leonina en beneficio de la mujer. Prueba de ello se evidencia, del expediente que cursa con el numero 11.723/14 que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerirse informe sobre el mismo a los efectos de dejar constancia de quienes son las partes y cual es el motivo de esa causa, y, si así lo requiere, solicitar copia del mismo. Queda totalmente desvirtuado con la confesión de la victima de que ella no vivía allí, que no hubo violencia, que no han tenido vida en común en casi mas de dos años que lo que existió entre ellos ha sido una relación concubinaria entredicha y que la Sra. Abandono voluntariamente a mi representado le dejó bienes y vivienda, de manera fraudulenta, sigilosa y hasta clandestina intenta burlar la verdad y ocupar un inmueble que nunca le ha pertenecido.
La ciudadana …… se aprovecha de esta situación con fines lucrativos o de cualquier otro genero para perturbar la tranquilidad, el patrimonio y la relación familiar que mi representado tiene con sus dos hijos tanto así la Ciudadana Juez que se presentó al inmueble donde dijo haber sido desalojada desacatando la orden del Tribunal, sin haber sido oficiada ni recibida la instrucción de la decisión del Tribunal de ser acompañada al reintegro de la vivienda, procedió con dos funcionarios de ese organismo a entrar de manera forzada al inmueble, allí se encontró con mi representado quien única y exclusivamente rendía cuenta a su hija del resultado de la audiencia y aprovechando su presencia lo insulto y pidió a los funcionarios que lo arrestaran. Su hija me llamo vía telefónica y me apersone para evitar la confrontación, llegue al sitio y encontré una tensa clama y a esa señora acompañada de varias personas filmando y fotografiando las escenas con un teléfono móvil. Esta situación conllevo a que participara mediante escrito al fiscal décimo tercero del Ministerio Público para consignar en el expediente MP-380078-2014 del comportamiento de dicha ciudadana cuya copia filmada por recibida en esa Fiscalia consigno en este mismo acto, la cual se explica por si sola. Le indico al Tribunal que la hija de mi representado envió a unos dependientes a recoger sus pertenecías y la señora Valderrama a los 30 minutos hiso (sic) acto de presencia con seis o siete personas e impidió que los mismos fueran retirados siempre actuando de una manera soez, altanera, gritos, ofensas y hasta agresiones físicas y vías de hecho ha propiciado contra estos.
Ciudadano Juez, estamos frente a un caso atípico de una supuesta violación a los derechos de la mujer. Si existiere algún delito violado por mi representado este sin duda alguna podría presentar la admisión de los hechos, más NUNCA podría aseverar algo que no ocurrió como es el caso de que en esa vivienda hacia vida común, ni que en la misma viviera la ciudadana …... Esta ciudadana sin acreditar ningún tipo de derecho ni de titularidad sobre el inmueble intenta posesionarse de el de manera vil, invadiendo u ocupando el mismo. La propiedad del inmueble le pertenece a mi defendido, desde el día 26 de enero de 2012, según documento protocolizado por ante el Registro respectivo, falsear hechos que la victima lo ocupe sin derecho alguno o sin condición legal alguna se traduce a una violación contra la propiedad, a violación de derechos constitucionales, en razón a ello solicito el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión todo de conformidad con los artículos 439 al 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi representado NO MANTIENE RELACION DE CONVIVENCIA con la Sra. ….. desde hace mas de dos años, no tienen hijos que los vincule, su relación terminó NUNCA ha tenido en su contra cualquier tipo de acto que puede calificarse como violento o que sea amenazante en su integridad o que viole sus derechos, y mucho menos, el ya nombrado inmueble se puede considerar como RESIDENCIA COMUN, ni de CONVIVENCIA, ni COEXISTENCIA. La restitución de esa Sra en dicha vivienda viola normas de rango constitucional prevista en el articulo 49 ordinales 1,3,4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 26, 27, 46, 47, 50, 55 y muy especialmente al articulo 115. Asimismo, indica el artículo 78 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omissis…
Considero que el fallo cercena el Derecho a la propiedad de mi representado, violándose así una norma de estricta Observación por parte de Cualquiera de los Jueces que ha de conocer en un acto contradictorio, Control DIFUSO, toda vez que al ordenar a la Ciudadana Jazmín Valderrama que ocupe la casa y se vaya a vivir en ella, repito, viola el art 115 de la Constitución de AL República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no puede estar la Ley Especial en comento por encima de La Carta Magna, en estos momentos me hago expresa reserva de enviar copia de este escrito de Apelación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, a los fines que sea revisada y ordenándose un Inspector para que determine el alcance de la decisión que le quita el Derecho a Gozar, Disfrutar y Disponer en forma exclusiva a la propiedad, como así lo contempla tanto la norma contenida en el Código Civil como en la CRBV. Ya que al ordenar la Jueza que esa señora se vaya y ocupe la propiedad de mi defendido por un tiempo INDEFINIDO, es para que en ningún momento mi defendió, como su verdadero y legitimo propietario no pueda disponer de ella.
Insisto también en denunciar la reiterada manera de actuar de esta Sra contra mi defendido, amenazante, desafiante y hasta cosciente (sic) de que la Ley Especial de la Mujer le asiste, y gracias a ello falsea hechos, abusa del derecho y dice que a ella “el pueblo” la asiste. Esta actitud lejos de ser lo que el Tribunal le ordenó, de respetar normas de convivencia, sana y acorde a la moral y buenas costumbres, lo que ha hecho es generar mas violencia, violencia que solo proviene de su parte. No se trata de una discusión sobre la propiedad, se trata de la búsqueda de la verdad verdadera, de que esa Sra. No vivía allí, que ese no es su domicilio legal ni fiscal, que no hace vida común con mi representado y que ha falseado hechos para poseer un inmueble que no le pertenece.
Solicito que el presente recurso sea admitido, se fije la audiencia de ley y se resuelvan dicha incidencia en su oportunidad declarando con lugares mismo a favor de mi representado, sobreseyendo la causa.
Por ultimo, pongo a disposición del Tribunal un juego de llaves que dan acceso al inmueble, para que sin necesidad de ser violentada sus cerraduras, corroboren que las mismas pertenecen a este. Llaves que han estado siempre en posesión de mi defendido y sus familiares y cualquiera alteración o violencia de las mismas devienen de la conducta hostil y atropelladora de la presunta victima…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 20 al folio 23, copia certificada del fallo recurrido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…En el día de hoy, miércoles primero (1°) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo la 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en relación al cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.045, fecha de nacimiento 06-1-1957, de 57 Años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en ….., Caracas. Teléfono:……. Hizo acto de presencia la ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO en su carácter de Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, la Secretaria de Sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil VICTOR MORENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HECTOR YAJURE, la victima la ciudadana ……, el imputado de autos ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA, en este acto el ciudadano imputado pide el derecho de palabra y expone: “Solicito sea nombrado como mi defensor al ciudadano ABG. ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA. Es todo.”. Estando presente el ciudadano ABG. ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA defensor privado, se procede a tomar el juramento de ley y mismo manifestó cumplir cabalmente con el cargo encomendado. Quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensa Privado ABG. ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia especial, a los fines de oír a las partes. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico “Solicito respetuosamente ante su competente autoridad sea admitida la presente solicitud de revisión de conformidad con el articulo 99 de la Ley Espacial. En cuanta a las medidas de protección sean ratificadas las medidas de protección a favor de la victima contemplada en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponen las medidas de protección a favor de la victima contemplada en el articulo 87 ordinal 4° ejusdem, Consigno a modos viven di, pruebas que evidencian que la ciudadana victima esta viviendo en la residencia desde mas de un (01) año. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la victima ……: “Yo llegue a mi casa que tengo casi un año viviendo allí, luego que llegamos de Europa y que deje todo en Caracas y el sabe que no tengo nada porque tengo una demanda de divorcio por Caracas, yo volví a esa casa como una ladrona a la casa y recogí la ropa en bolsas, y me vine para la isla y con lo poquito que hicimos compramos la casa, el domingo cuando yo llegue tenia un lumbago y le dije que no se quedara en la casa, y en la mañana cuando yo llegue todo estaba violentado, y le dije esta bien que llegaste a la casa de esa forma y que no entrara a la casa, me insulto con ofensas y palabras obscenas, solo lo que quiero es reintegrarme a la casa porque yo vivo allí y no tengo mas para donde ir. Es todo.”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privado “En principio niego los hechos que la victima acaba de narrar, de los que denuncia ya eso esta muy lejos de la realidad. La señora se fue de la residencia de Caracas porque ella quiso y fue por sus propios medios y en ningún momento mi defendido el saco ni la ofendió, solo eran concubinos y hasta hace mas de dos (02) años están separados de hecho hasta incluso ni una relación comercial tienen. De tan buena fe ellos liquidaron los bienes de forma verbal de mutuo acuerdo de manera de reconocer el trabajo y lo poco tuvo a bien juntos. El inmueble que hoy la victima quiere invadir de forma forzosa estaba solo por muchos años y es cuando la hija del señor viene a ocupar el inmueble por una cuestión de estudio, y es dos (02) días después que llega la hija de mi defendido, esta señora llega de forma forzosa y se quiere aprovechar de eso. Ellos no han tenido más vida en común. Ni siquiera de trato. De hecho su registro de información fiscal de la señora es en Rubio estado Táchira. Es ilógico y en aras de la verdad no se trate a esta señora como victima y mi defendido no se ha negado a los llamadas de la justicia, y es en Caracas que mi defendido tiene su residencia y asiento principal de negocios en Caracas, es la victima que utiliza a ésta Ley para aprovecharse de algo que no es suyo, la señora a incoado varios juicios y demandas civiles por liquidación de bienes concubinarios, es por ellos que de conformidad invocando el principio de inocencia y en busca de la verdad verdadera, solicito la desestimación de la denuncia, al tribunal revoque las medidas de protección a favor de la victima, que use la sana critica y ejerza el control judicial. Es todo”. Seguidamente la Jueza le cede la palabra al imputado, “Yo me siento que ella me enrede y de tonto caí, yo tengo unas tierras del INTI que yo compre, ella vendió este terreno en el mes de julio como un terreno agrícola y que le dieron solo tres millones de bolívares (3.000.000, °°) y yo hable con su familia, ellos me dijeron eso y ni he podido ir a verificar eso, me da dolor que haya regalado todo esos terreno, ese es uno de los bienes que yo le deje, también le deje un terreno en la Plaza Bolívar de Rubio eso fue hace cuatro (04) años y evite que lo vendiera por trescientos cincuenta mil bolívares (350.00,°°)”. Es todo.”. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Oídas a las partes, este tribunal hace las siguientes observaciones: Con los alegatos esgrimidos por el defensor del ciudadano Freddy Ragua, no se pudo desvirtuar lo señalado por el Ministerio Público y por la víctima, ya que no demostró que no haya existido una relación concubinaria, además de alegar que la ciudadana no habitaba en la vivienda, cuando de elementos traídos por el Ministerio Público, como declaración de habitantes del Conjunto Residencial, se evidenció que la misma para el momento de la denuncia estaba residenciada en la vivienda señalada. Debemos acotar que la presente audiencia se realiza con la finalidad de modificar, levantar o revocar medidas que fueran impuestas por el Órgano receptor de denuncia, y efectivamente la presunto agresor solicita que las mismas sean levantadas, y la víctima conjuntamente con el Ministerio Público, que sea restituida al hogar, ya que el ciudadano no cumplió con las medidas de protección impuestas por la Policía Municipal del Maneiro. Ahora bien en virtud que se determinó fehacientemente que la ciudadana ……, fue desalojada intespectivamente por el presunto agresor de la vivienda que la misma habitaba, dejándola en una total indefensión, ya que no posee otro bien donde pueda ubicarse, este tribunal resguardando la integridad de la mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 4° de la Ley especial que rige la materia de género, ordena la restitución de la víctima a la vivienda, así como, la ratificación de las medidas de protección dictadas por el Órgano receptor de la denuncia en su oportunidad. PRIMERO: Oída las partes ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA y la victima ciudadana ……, y con las pruebas que consigno la Representación Fiscal se determina que la ciudadana fue desalojada de la residencia en la cual habitaron ambos por mas de un año, y la ley establece que se debe restituir a la victima, esto no afectando la propiedad de este inmueble, independientemente de quien sea el propietario. Es por lo que este Tribunal ratifican las medidas de protección a favor de la victima contemplada en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponen las medidas de protección a favor de la victima contemplada en el articulo 87 ordinal 4° ejusdem, indicándole al imputado que no debe ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana ni su grupo familiar, así como, que la víctima debe mantener una convivencia sana y acorde con la moral y las buenas costumbres . SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro (Pampatar) a los fines que acompañe a la ciudadana a los fines de resguardar su integridad física al momento del reintegro de la vivienda. Ofíciese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para la publicación del auto debidamente motivado. Se deja constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…’

Motivación para resolver:

A su turno, el artículo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

‘Artículo 91. Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
…omissis…’

Ahora bien, es el caso que no dispone el artículo precedentemente transcrito, que el o la jueza especializada deba convocar a las partes para proceder a modificar, sustituir, confirmar o revocar la o las medidas de protección o seguridad que hubiese acordado conforme lo dispone el artículo 87 eiusdem, es decir, ex officio u ope exceptione puede el tribunal por medio de auto razonado providenciar cualquier resolución que modifique, sustituya, confirme o revoque las medidas acordadas, sobre la base de la necesidad y conveniencia de las mismas, así como al amparo del llamado principio de proporcionalidad de las medidas ambulatorias. De modo que, en la presente causa se le garantizó el derecho a la defensa y el derecho a ser oído con que cuenta el justiciable, ello, por haber sido convocada una audiencia para proceder a dictar la decisión que acordará o no la revisión de las medidas de protección y seguridad.

Por otra parte, comparte esta Alzada lo determinado por el tribunal a quo en el fallo recurrido, en el sentido que, el ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA, no pudo enervar,

‘…lo señalado por el Ministerio Público y por la víctima, ya que no demostró que no haya existido una relación concubinaria, además de alegar que la ciudadana no habitaba en la vivienda, cuando de elementos traídos por el Ministerio Público, como declaración de habitantes del Conjunto Residencial, se evidenció que la misma para el momento de la denuncia estaba residenciada en la vivienda señalada. Debemos acotar que la presente audiencia se realiza con la finalidad de modificar, levantar o revocar medidas que fueran impuestas por el Órgano receptor de denuncia, y efectivamente la presunto agresor solicita que las mismas sean levantadas, y la víctima conjuntamente con el Ministerio Público, que sea restituida al hogar, ya que el ciudadano no cumplió con las medidas de protección impuestas por la Policía Municipal del Maneiro. Ahora bien en virtud que se determinó fehacientemente que la ciudadana ……, fue desalojada intespectivamente por el presunto agresor de la vivienda que la misma habitaba, dejándola en una total indefensión, ya que no posee otro bien donde pueda ubicarse, este tribunal resguardando la integridad de la mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 4° de la Ley especial que rige la materia de género, ordena la restitución de la víctima a la vivienda, así como, la ratificación de las medidas de protección dictadas por el Órgano receptor de la denuncia en su oportunidad…’

Por lo que no procedía la sustitución de las medidas previamente acordadas.

Igualmente, no comparte esta Alzada lo esgrimido por el quejoso, en el sentido que, las medidas consignadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulneran el derecho a la propiedad del encartado, ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA, pues, se trata de medidas que tienden a asegurar la plena integridad de la afectada, que juntas, coadyuvan con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de la víctima de estar en una condición sin violencia de ningún tipo, todo ello, mientras se desarrolla el proceso.

Bien, si el defensor o el propio imputado consideran la dificultad de dar fiel cumplimiento con las medidas de marras, deben entonces solicitar al tribunal de mérito una revisión de las medidas de protección, revisión ésta conforme lo disponen los artículos 88 y 91.1 de la referida ley orgánica especial.

Es bien sabido que las medidas en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas, además, en la presente materia, la efectiva protección de las mujeres víctimas de violencia, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, como se dijo anteriormente, el justiciable, ni por sí ni por medio de su defensa técnica, estableció el cambio de las circunstancias que sustentaron las medidas de protección de marras, y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordaron, desaparecen éstas. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. De modo que, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que el quejoso ni su defendido hayan certificado mutación alguna [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron las medidas de protección.

Es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad ínsita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal, y con mayor rigor en esta especialísima materia. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal e incolumidad del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por una parte, y por la otra, el respeto de los derechos esenciales o garantía individual del encartado, ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal, así como de seguridad y de protección.

En suma, es posible la merma de ciertos derechos fundamentales cuando se está sub iudice, y solamente será así, bajo premisas fundamentales, como que la medida de protección debe estar debidamente judicializada, encontrarse en el preestablecido marco procesal vigente, y, estar acorde con el llamado principio de proporcionalidad, adecuado tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado.

Es menester reiterar, que, el hecho de que un ciudadano se encuentre sometido a causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando, como se dijo en el acápite anterior, exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La exposición de motivos de la referida ley, expresa:

‘…La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirían salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…’

Se tratan pues, de medidas para asegurar de manera tangible y efectiva la protección de las víctimas de delitos de violencia contra el género.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha primero (1º) de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de protección a favor de la víctima previstas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como impuso la medida consignada en el numeral 4 del artículo 87 de la referida ley especial, medidas de protección establecidas al ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, defensor privado del prenombrado ciudadano, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, defensor privado del ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha primero (1º) de octubre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, ratificó las medidas de protección a favor de la víctima previstas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como impuso la medida consignada en el numeral 4 del artículo 87 de la referida ley especial, medidas de protección establecidas al ciudadano FREDDY ARGENIS RAGUA. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000348