REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002512
ASUNTO : OP01-R-2014-000346

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCAL: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, descritos en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la agravante consignada en el artículo 65.3 eiusdem.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 31).

Al folio 32, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000346, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-3272-14, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-002512, seguido en contra del imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Riela al folio 33, auto de fecha 17 de noviembre de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

‘…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000346, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-002512, seguido en contra del imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000346, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, lo siguiente:

‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación de la ciudadano (sic) JORGE DEL VALLE VILLALBA, c.i. 15.089.983, imputado en el asunto OP01-S-2014-002512, detenido en la Estación Policial de San Juan Bautista, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 03-10-2014, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439, numeral 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 03-10-2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de tres (03) días luego de notificada la sentencia recurrida.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la (proporcionalidad).
(…Omissis...)
El legislador en atención al principio sustantivo de proporción de la pena previó que las medidas restrictivas de la libertad –incluyendo la medida privativa- deben ser armónica con la pena que podría imponerse al imputado.
En el caso en estudio, el delito imputado violencia física agravada articulo 42 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito violencia psicológica y violencia física agravada (art. 39 y 42 segundo aparte Ley de Genero), los cuales en su conjunto no superan los tres (3) años de detención. de manera pues, la pena, por dichos delitos no es considerada grave; al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de mas (desproporcionada) la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, expreso que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia objetada, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la ultima media a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que se manifieste un verdadero peligro de obstaculización en el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socio-económica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, su condición socio-económica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, por otra parte, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad de los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere, que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Riela del folio 19 al folio 23, escrito suscrito por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien contesta el recurso de apelación, así:

‘…MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 29-10-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.983, representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2014, lo que formalizo en los siguientes terminos:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de octubre 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.983, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Organica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIAS PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encontraron llenos los extremos del articulo 236 y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicito prosecución del proceso por Via Ordinaria.
(…Omissis…)
DEL DERECHO
Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad
(…Omissis…)
El imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA goza de una medida cautelar dictada por los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal Nº OP01-P-2012-003430, Así mismo, una segunda Medida Cautelar; Asunto Penal Nº OP01-P-2014-001056. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal proveen el principio de proporcionalidad y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el articulo transcrito up supra, ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar; como lo son; la magnitud del daño, la conducta predelictual, la entidad del nuevo delito atribuido, es por lo que queda a criterio del Juzgado y no por ello viola la norma, pues es un facultad y potestad jurisdiccional al momento de tomar su decisión, considerando que el ultimo aparte del referido articulo establece de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial siendo por tanto ajustada a derecho medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del articulo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona este sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 05 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA, es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalas y que la razon no asiste al imputado y a su abogado defensor.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 25 al folio 28, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 05 de octubre de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, domingo cinco (05) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:29 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. TAHIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil de sala GREGORY ROJAS con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad 15.089.983, natural de Irapa estado Sucre, fecha de nacimiento 23-04-1977, de 37 años de edad, de profesión supervisor de turismo, residenciado Calle Campos, casa sin número, La Salina. Juan Griego. Municipio Gaspar Marcano. Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido en este acto por el ciudadano ABG. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Publico Segundo Especializado. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra el Fiscal Auxiliar Primero, ABG. RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por lo que solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene mas de dos medidas según se evidencia en el sistema juris2000 siendo los mismo asuntos OP01-2012-003430 y OP01-2014-001056 activos con presentaciones; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la ley especial, realizar actos de persecución e intimidación por si o por terceras personas, que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA, expone “Respecto al caso que dice la doctora yo si estaba tomado, respecto a la herida con arma blanca es falso, ella me tiro un botellazo y allí empezamos a forcejear con el machete, y yo fui quien le curo la herida, y le puse a una venda, yo si le tire la botella, discutimos por celos y por una plata, espere a la comisión en la puerta de la casa y si estaba rascado y amanecido, yo nada ni la ofendí, busquen las huellas en el machete, pero ella me ofendió y nunca la tuve privada en la casa, yo nunca tuve las llaves de la casa. Ella me tenía afuera durmiendo en un descanso. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “En el presente caso no se a acredita el numeral 3° del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de que mi representado tiene arraigo en la Isla, de acuerdo con su domicilio y por la falta de recursos económicos no se presume el peligro de fuga, y salga del país o permanecer oculto. Asimismo mi representado se va a abstener de tener contacto con la victima, testigos y otros del presente proceso y se siga por la vía Ordinaria. Asimismo tome consideración el en 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el estado de libertad y entiende como regla la libertad del imputado en el proceso, así como el 230 ejusdem, ya que es desproporcionada la medida de privación de libertad, y de conformidad con el artículo 239 y se hace improcedente la privativa, ya que el delito no excede de 3 años. En cuanto a los delitos atribuidos y en relación a la violencia psicológica no consta ningún elemento de convicción para acreditar dicho delito. Que el Ministerio Público siga la investigación y el tribunal desestime el delito. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 03-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego, Acta de entrevista de fecha 03-10-2014 tomada a la ciudadana ……, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia de fecha 03-10-2014 interpuesta por la ciudadana …… ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego, Constancia medica suscrita por la medica Matute adscrita al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, estado Bolivariano de Nueva Esparta, Reseña fotográfica de fecha 03-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego, Acta de inspección ocular de fecha 03-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego y Reconocimiento legal de fecha 04-10-2014 practicada al arma blanca incautada en el sitio del suceso. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 último y penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene mas de dos medidas según se evidencia en el sistema juris2000 siendo los mismo asuntos OP01-S-002322 y OP01-P-2012-009966, al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, la cual deberá cumplir en el ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA (IAPOLENE), ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines que proporcione cita a los ciudadanos …… y Jorge del Valle Villalba para triaje. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de privación de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 05 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, descritos en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la agravante consignada en el artículo 65.3 eiusdem; sin embargo, útil es transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, pues, como bien lo precisó el tribunal especializado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otras dos causas penales, además de así imponerlo el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por otra parte, cuenta el justiciable con dos (2) medidas cautelares simultáneas, igualmente, lo que imposibilitaría la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva, tal y como bien lo dispone el último aparte del referido artículo 242 de la ley penal adjetiva.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Elementos estos, plasmados por el tribunal a quo, en el fallo recurrido de fecha 05 de octubre de 2014 (fs. 25 al 28), a saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE DEL VALLE VILLALBA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 03-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego, Acta de entrevista de fecha 03-10-2014 tomada a la ciudadana ……, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia de fecha 03-10-2014 interpuesta por la ciudadana …… ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego, Constancia medica suscrita por la medica Matute adscrita al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, estado Bolivariano de Nueva Esparta, Reseña fotográfica de fecha 03-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego, Acta de inspección ocular de fecha 03-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Juan Griego y Reconocimiento legal de fecha 04-10-2014 practicada al arma blanca incautada en el sitio del suceso…’

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..

Es bien sabido que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.7, impone: ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’. Asimismo, el Pacto de San José, artículo 8.4, establece: ‘…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…’. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, hace mención, ‘…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…’. Y, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de única persecución, al referir que, ‘…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…’.

Forzosa y provechosa mención, lo expresado por el autor Eric Pérez Sarmiento, quien señala: ‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 85).

Por ello, no encuentra esta Alzada que se haya vulnerado garantía alguna, y menos el de única persecución, pues se está en presencia de un procesamiento diferente, todavía en fase incipiente, empero, la norma adjetiva dispone que el comportamiento predelictual del justiciable pudiera incidir en la concesión o no de alguna medida de coerción personal menos gravosa, más no es relevante para determinar la responsabilidad penal en el presente caso.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, descritos en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la agravante consignada en el artículo 65.3 eiusdem. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, descritos en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con la agravante consignada en el artículo 65.3 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000346