REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006850
ASUNTO : OP01-R-2014-000342
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercero (3ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 25 de septiembre de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 27).
Al folio 28, riela auto de fecha 07 de noviembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000342, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3375-14, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006850, seguido en contra del imputado HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO PERILLO SILVA. Cúmplase…’
Al folio 29, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 17 de noviembre de 2014, a saber:
‘…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000342, interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006850, seguido en contra del imputado HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000342, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, alega la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que sigue: (sic)
‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HOWARD GARCIA MATA, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2014-006850, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 Y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Judicial Privativa de libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 25 de de septiembre de 2014, El Fiscal Tercero del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios practican su aprehensión, en fecha 23 de septiembre de 2014, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como homicidio calificado en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa por su parte solicita se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi representado. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el autos o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo las condiciones infrahumanas de u centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcialmente.
No procedió la Juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.
Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acrediten su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con que elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la juez debió dar su propia explicación de por que cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.
En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la Jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por que queda detenido.
Es importante destacar que en la presente causa, esta Defensa solicito se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que se evidencia de la sola lectura de las actuaciones sin entrar a conocer de los hechos, que el único elemento de convicción que presenta la representación fiscal, es la declaración de una adolescente que siendo aparentemente investigada y menor de edad, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas;: sin embargo no explico la Juez cuales fueron las razones para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo cual quien suscribe y mi defendido desconoce las razones que motivaron al juzgador a tomar la mencionada decisión.
La inexistencia de explicación, motivación, por parte del Juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.
Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del Imputado que la decisión de la Jueza Cuarta de Control s inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho ala defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 15 al folio 19, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…El día de hoy veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo la 3:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, Abg. María José Plaza Lárez y la Secretaria Abg. Adriana Crescini Requesens, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.646, de 25 años de edad, soltero, de profesión y oficio obrero y residenciado en San Lorenzo, calle principal, detrás del Sambil, casa de color marrón Nº 14. Municipio Maneiro de este estado; debidamente asistido en este acto por la defensa pública, Abg. María Bolaños. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Obel Moreno, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Me están metiendo en una vaina en la que yo no tengo nada que ver, yo no andaba con esa gente, yo ni siquiera conozco a esas personas”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. María Bolaños, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, observa la defensa que no existen las presentes actuaciones ningún testigo presencial del hecho aun cuando se toma la declaración de la ciudadana Carmen Astudillo y en base a ella se libra la orden de aprehensión porque es el único medio prueba traído por el Ministerio Público, esta defensa observa que dicha ciudadana, siendo adolescente y aparentemente investigada también de la presente causa, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin estar acompañada de un representante legal, asimismo siendo investigada de los hechos por los cuales es imputado hoy mi representado, en tal sentido esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, y siendo este el único elemento de convicción por el cual se implica a mi representado en este echo, solicito se decrete la libertad plena de mi defendido asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente; de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputada es la autora o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de : 1.- Denuncia rendida por la ciudadana ARGELIA RUIZ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 13/08/14. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/14, suscrita por el funcionario Detective JESUS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/14, suscrita por los funcionarios Detective JOHANA DUQUE, Inspectora Agregada KARINA MONTAÑEZ, Inspector LUIS ZABALETA y Detective OBERTO FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recuperación del vehículo propiedad de la víctima. 4.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 337, de fecha 15/08/14, realizada y suscrita por los funcionarios Detective JOHANA DUQUE, Inspectora Agregada KARINA MONTAÑEZ, Inspector LUIS ZABALETA y Detectives OBERTO FUENMAYOR y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio donde se recupera el vehículo propiedad de la víctima. 5.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE CAMPOS, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 15/08/14. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano DARWIN CORDERO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 15/08/14. 7.- Experticia y Avalúo de Vehículo Nro. 682-14, de fecha 20/08/14, realizado y suscrito por el funcionario LUIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo recuperado. 8.- Entrevista rendida por la ciudadana GAMARRA LIBARDO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/08/14. 9.- Entrevista rendida por el ciudadano EDWAR ARAGON, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 15/08/14. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JUAN TOLEDO, Inspector LUIS ZABALETA, Detectives CARLOS LUNA, ANTHONY RAMIREZ, JOVANNY RODRIGUEZ y LUIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JUAN TOLEDO, Comisario Jefe WILFREDO MALAVE, Comisario RUBIN DIAZ, ALFREDO MALAVE, Inspectores KARINA MONTAÑEZ, LUIS ZABALETA, Detectives CLAUDIO MARTINEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. 12.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 338, de fecha 24/08/14, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados FRANCISCO RODRIGUEZ, WISMARK VELASQUEZ y JUAN TOLEDO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en el sitio donde localizan la osamenta de quien en vida respondía al nombre José Arango. 13.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 339, de fecha 24/08/14, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados FRANCISCO RODRIGUEZ, WISMARK VELASQUEZ y JUAN TOLEDO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la osamenta del cadáver por identificar.14.- Levantamiento de Cadáver Nro. S*/N, de fecha 24/08/14, realizado y suscrito por el Dr. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la osamenta humana del hoy occiso JOSE ARANGO.15.- Reconocimiento Técnico 148, de fecha 24/08/14, realizado y suscrito por el funcionario Detective OBERTO FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir de la víctima.16.- Entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ASTUDILLO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 24/08/14.17.- Entrevista rendida por la ciudadana ROSA RONDON, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 24/08/14.18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JUAN TOLEDO, Comisario Jefe WILFREDO MALAVE, Comisario RUBIN DIAZ, ALFREDO MALAVE, Inspectores KARINA MONTAÑEZ, LUIS ZABALETA, Detectives CLAUDIO MARTINEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas.19.- Entrevista rendida por el ciudadano MATA ISMENIA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 24/08/14. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. 21.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/14, suscrita por el funcionario Detective BARBARA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas 22.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 638 de fecha 23-9-14, 23.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-9-14; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones, por cuanto existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron detallados anteriormente y no como lo plantea la defensa que el único elemento que existe es la declaración de la adolescente Carmen Astudillo. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del La Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Ciudad Cartón. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que:
‘…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe…’
Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, en los hechos objeto del presente procesamiento.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, al ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’
Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:
‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Asimismo, la antemencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:
‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, estableció:
‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’
Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:
‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputada es la autora o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de : 1.- Denuncia rendida por la ciudadana ARGELIA RUIZ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 13/08/14. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/14, suscrita por el funcionario Detective JESUS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/14, suscrita por los funcionarios Detective JOHANA DUQUE, Inspectora Agregada KARINA MONTAÑEZ, Inspector LUIS ZABALETA y Detective OBERTO FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recuperación del vehículo propiedad de la víctima. 4.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 337, de fecha 15/08/14, realizada y suscrita por los funcionarios Detective JOHANA DUQUE, Inspectora Agregada KARINA MONTAÑEZ, Inspector LUIS ZABALETA y Detectives OBERTO FUENMAYOR y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio donde se recupera el vehículo propiedad de la víctima. 5.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE CAMPOS, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 15/08/14. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano DARWIN CORDERO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 15/08/14. 7.- Experticia y Avalúo de Vehículo Nro. 682-14, de fecha 20/08/14, realizado y suscrito por el funcionario LUIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo recuperado. 8.- Entrevista rendida por la ciudadana GAMARRA LIBARDO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/08/14. 9.- Entrevista rendida por el ciudadano EDWAR ARAGON, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 15/08/14. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JUAN TOLEDO, Inspector LUIS ZABALETA, Detectives CARLOS LUNA, ANTHONY RAMIREZ, JOVANNY RODRIGUEZ y LUIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JUAN TOLEDO, Comisario Jefe WILFREDO MALAVE, Comisario RUBIN DIAZ, ALFREDO MALAVE, Inspectores KARINA MONTAÑEZ, LUIS ZABALETA, Detectives CLAUDIO MARTINEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. 12.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 338, de fecha 24/08/14, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados FRANCISCO RODRIGUEZ, WISMARK VELASQUEZ y JUAN TOLEDO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en el sitio donde localizan la osamenta de quien en vida respondía al nombre José Arango. 13.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 339, de fecha 24/08/14, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives Agregados FRANCISCO RODRIGUEZ, WISMARK VELASQUEZ y JUAN TOLEDO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la osamenta del cadáver por identificar.14.- Levantamiento de Cadáver Nro. S*/N, de fecha 24/08/14, realizado y suscrito por el Dr. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la osamenta humana del hoy occiso JOSE ARANGO.15.- Reconocimiento Técnico 148, de fecha 24/08/14, realizado y suscrito por el funcionario Detective OBERTO FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir de la víctima.16.- Entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ASTUDILLO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 24/08/14.17.- Entrevista rendida por la ciudadana ROSA RONDON, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 24/08/14.18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/14, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JUAN TOLEDO, Comisario Jefe WILFREDO MALAVE, Comisario RUBIN DIAZ, ALFREDO MALAVE, Inspectores KARINA MONTAÑEZ, LUIS ZABALETA, Detectives CLAUDIO MARTINEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas.19.- Entrevista rendida por el ciudadano MATA ISMENIA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 24/08/14. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas. 21.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/08/14, suscrita por el funcionario Detective BARBARA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas 22.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 638 de fecha 23-9-14, 23.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-9-14; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones, por cuanto existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron detallados anteriormente y no como lo plantea la defensa que el único elemento que existe es la declaración de la adolescente Carmen Astudillo…’
Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del prenombrado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano HOWARD GREGORIO GARCÍA MATA, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000342