REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006728
ASUNTO : OP01-R-2014-000317

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 19.

En fecha 17 de noviembre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000317, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-3330-14, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006728, seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 21), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000317, interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en la causa principal Nº OP01-P-2014-006728, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000317, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO CARREÑO, a quienes se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-006728, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16-09-14, mediante el cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 16 de septiembre del año 2014, la Fiscal Tercera auxiliar del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido imputando la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal acordó una, Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía abreviada.
El Tribunal, además de decretar la precalificación de la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de San Juan, Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de entrevista del agraviado ciudadano Nidys Romero Morales, Registros Policiales, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia de reconocimiento legal N° RN:237-09-2014 de fecha 15-09-14 suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de investigaciones policiales.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales solicito sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Riela a los folios 12, 13 y 14, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, cuyo contenido es el siguiente:

‘…El día de hoy DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:26 horas De la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 24 años de edad, profesión u oficio herrero, cedula de identidad Nº V-19.585177 residenciado calle José Augusto Millán al lado de Guaford, Los Fermines, Municipio Diaz de este estado, asistido en este acto por el defensor Publico ABG. MARIA TOMEDES. Igualmente A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a el ciudadano antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARREÑO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Abreviada. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE GREGORIO CARREÑO, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de autos, se acogió al precepto constitucional. Impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público representado por el Abg. MARIA TOMEDES, quien expreso entre otras cosas, esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIOVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido presenta un problema en el pie izquierdo. Solicito una evolución psico-psiquiátrica a mi representado. Asimismo solicito copia de las actuaciones Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadano imputado JOSE GREGORIO CARREÑO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de San Juan Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de entrevista del agraviado ciudadano Nidys Romero Morales, Registros Policiales, Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticia de Reconocimiento Legal N° RN: 237-09-2014 de fecha 15/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones policiales, encontrándose lleno el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARREÑO es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARREÑO una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no ser posible su reclusión en el referido recinto se ordena sean ingresado en cualquier Comisaría de este estado que tenga disponibilidad para su reclusión. Asimismo se acuerda las copias simples de la totalidad de las actas, solicitados por la defensa. CUARTO: Se acuerda evolución psico psiquiatrita, solicitada por la defensa asimismo se ordena una evaluación medico forense, a los fines de verificar el estado del pie izquierdo del imputado, ordenándose su traslado a la sede de la medicatura forense para el día para el día 18 de septiembre de 2014 a las 7:00 horas de la mañana. QUINTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, una vez detenido fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y, 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de marras contempla una penalidad que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

Así pues, puede afirmarse sin grandes reparos que, sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto, como se dijo supra, en el caso del delito precalificado por la vindicta pública, tiene asignado una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Se observa que la defensora impugnante cuestiona los elementos para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal criterio ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadano imputado JOSE GREGORIO CARREÑO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de San Juan Acta de lectura de los derechos del imputado, Acta de entrevista del agraviado ciudadano Nidys Romero Morales, Registros Policiales, Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticia de Reconocimiento Legal N° RN: 237-09-2014 de fecha 15/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones policiales, encontrándose lleno el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad…’

Por otra parte, es de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, en contra de decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y, 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000317