REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000022
ASUNTO : OP01-O-2014-000022
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN
ACCIONANTE: abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO, en representación del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, contra el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 09).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 10), donde se deja constancia de lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000022, constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.326, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Único de primera Instancia en funciones de Juicio Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, en el asunto signado con el N° OP01-S-2014-000875, contentivo de la presunta comisión del delito de violación en contra de la ciudadana ……, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-O-2014-000022, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 a foja 07, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO, en representación del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, donde expuso:
‘…Yo, JULIO CÉSAR OSTOS RICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.395.463, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.326, de este domicilio; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.298.006, acudo ante su competente autoridad a los efectos de Exponer y solicitar: De acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de mi representado; 1.- Derecho a la Libertad. 2.- Derecho a la Integridad Física. 3.-Derecho al Debido Proceso.4.- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, 5.- Derecho a la Defensa, todos consagrados en los artículos : 44 ord. 5º, 46 ord.2º,49 y 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial en cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el articulo27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, así se desprende de los hechos y circunstancias que ocurrieron en fecha 19 de Junio del corriente año en la Sala de Juicio Unipersonal de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez ciudadano abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, constituido con el secretario de la sala abogado HERNAN ROSAS y el alguacil ciudadano HECTOR MOLINA, donde resultó absuelto mi representado ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN,de la acusación interpuesta por la ciudadana abogada MARIA TERESA DIAZ DIAZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 19 de Junio del presente año:
“LOS HECHOS”
El día 19 de Junio del año en curso, se celebró la audiencia para presentar las respectivas conclusiones en el asunto signado con la nomenclatura OP01-S-2013-000875, contentivo de la presunta comisión del delito de Violación en contra de la ciudadana ……, previsto en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presidido por el ciudadano Juez SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, quien en esa oportunidad legal absolvió de toda responsabilidad penal y desestimó la acusación presentada por la representación fiscal actuante.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, la representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello esta defensa solicitó que fuera desestimado dicho Recurso, criterio que no fue acogido por el ciudadano Juez.
En el mismo orden de ideas, es el caso ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez en el lapso previsto para la publicación del texto integro de la sentencia, donde mi defendido fue absuelto de toda responsabilidad penal en el presente caso, el mismo (Juez) solicitó por ante la ciudadana Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, un permiso por un lapso de tres (3) días, quedando el Tribunal acéfalo hasta la presenta fecha, y en virtud de la no publicación del texto integro de la sentencia, mi defendido se encuentra actualmente privado de la libertad.
Por consiguiente, Ciudadanos Magistrados, desde la fecha en que fue absuelto mi defendido hasta la fecha, han transcurrido cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, en los cuales mi representado aún se encuentra privado de libertad, y no se ha procurado un remedio judicial a la situación jurídica infringida por la acefalia del Juez en ese Tribunal, por lo que hace esta privativa de libertad lesciva a los derechos de mi representado.
“FUNDAMENTACIÒN JURÍDICA”
La presente acción de amparo, se ejerce en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
GARANTIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
VIOLACIONA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Que la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es meramente restablecedora o restitutoria, por lo tanto, a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo de defensa de carácter extraordinario y excepcional, tendente a la protección de la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, los que determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Que el objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, contrario sensu, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean han violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Que los efectos de la Acción de Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.
El Amparo Constitucional, es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los Tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Según Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
Así mismo lo define como: “Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. ...”
Para autores como Castillo y Castro (2000): “... es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades. ...”
Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales,...”
Este autor sugiere una aproximación al concepto de amparo constitucional, de acuerdo a la siguiente definición[1]: “... El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Desde nuestro óptica observamos que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
El amparo constitucional como derecho y el amparo constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,...”, sin duda alguna que el espíritu del amparo constitucional a la luz de la Carta Magna es que es UN DERECHO.
El Objeto tutelado.
Para mayor comprensión de la naturaleza jurídica del amparo constitucional hemos decidido señalar cuál es el objeto tutelado de esta materia: es el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Esos derechos y garantías constitucionales son:
► Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional.
► Los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución (artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
► Los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Sostengo el Criterio de que el Juez ha Incurrido en NEGLIGENCIA, IMPERICIA E IMPRUDENCIA que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional, ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del Juez no fue la más favorable, debido a que no publicó el texto integro de la sentencia en el tiempo hábil establecido para ello.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR NEGLIGENCIA, IMPERICIA E IMPRUDENCIA,EJECUTÓEL JUEZ EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, por la no publicación del texto integro de la sentencia donde salió absuelto mi representado, el cual, hoy por hoy, se encuentra ilegítimamente privado de su libertad.
- Que se entiende por derechos subjetivos el interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato, vale decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado.
- Que la función del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo acogido por nuestra Constitución, impone una función de prevención limitada. En efecto, fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como IusPuniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.
- Que el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.
- Que el Principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.
- Que el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).
- Que las normas de garantías poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico. Por tanto, la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.
- Que en el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.
- Que si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).
- Que las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).
- Que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.
- Que en el debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.
- Que si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo lo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.
- Que hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).
- Que no hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).
- Que el derecho a la defensa consolida la presunción de inocencia del ciudadano desde el mismo momento de la investigación hasta la última actuación. Empero, el derecho a la defensa, en su ejercicio, debe estar enmarcada dentro de los principios constitucionales del servicio social, la lealtad a la administración de justicia, la prelación de los intereses sociales, la buena fe, el respeto al debido proceso, la ortodoxia procesal, garantista y democrática. El derecho a la defensa debe ejercerse con lealtad, para con la sociedad y naturalmente para con el justiciable. De ello resulta que, por un lado cumple una función pública debido a que tácticamente hace valer la presunción de inocencia y en sentido jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento.
- Que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase del proceso o de juicio. El ser oído no puede suponer sencillamente la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar. Se trata de que tanto el acusador como el acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados al objeto del mismo (alegación) y han de poder utilizar todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ellos afirmados (pruebas).
- Que no existen grados en la indefensión ni una indefensión que pueda llamarse material y otra formal, porque la indefensión supone siempre vulneración de una norma procesal, pues esa naturaleza tienen todas las garantías que la Constitución recoge, pero no toda infracción de Ley procesal supone violación de una garantía constitucional, ya que en caso contrario, debería afirmarse que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal tienen rango constitucional.
- Que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal establece que, “conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
- Que dentro de ese marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como los dispone el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, SIN OBVIAR EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, Y A MANERA DE BRINDARLES LUCES A ESTA HONORABLE CORTE, A CONTINUACION CITO LA PRESENTE JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
“…La Sala Constitucional en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso reiterarles a los operadores y operadoras del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, jueces y juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto, no está establecido en los artículos 93, 94, 104, 106 y 107 de la mencionada ley especial que nos rige y no remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares, audiencia preliminar y juicio oral, de manera que en todos los casos, el recurso de apelación especial con efecto suspensivo resulta Improponible en el procedimiento de violencia contra la mujer. Y así también se declara.-…” (Negrilla mía)
Del extracto de la citada sentencia, se desprende que el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación del Ministerio Público, es totalmente improcedente por ilegal e inconstitucional, ya que colige con el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución, y así mismo no esta previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“PETITORIO”
En virtud de lo antes expuesto, y debido a la flagrante violación de los Derechos Constitucionales (Libertad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Integridad Física); de que es victima mi representado por encontrarse en la actualidad privado de su libertad por la omisión de la publicación integra de la sentencia, donde fue absuelto mi defendido, solicito en nombre del mismo, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida en su totalidad y sea reestablecida la situación jurídica infringida y ordene esta Corte de Apelaciones su inmediata libertad…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe ab initio la accionante acompañar a su libelo de amparo.
Ante la omisión de acompañar al libelo de amparo constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele a la accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiencia; suponiendo entonces hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 497, de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
‘…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’
En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: ‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’.
Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:
‘…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide…’. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)
Así, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:
‘…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…’
Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine quae non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2013, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…
(omissis)
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…’
Esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, que en la oportunidad que se intentó la acción de amparo constitucional, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de siete (7) folios útiles, sin acompañar, total o parcialmente, copia de lo señalado en dicho escrito de amparo, como lo es, el acta de la audiencia de juicio oral y público de fecha 19 de junio de 2014, en fin, de las actuaciones que presuntamente le transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio; documento indispensable para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.
Aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dicho documento fundamental (Asunto OP01-S-2013-000875).
Colofón de lo anterior, es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº 13-1120, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que determinó lo siguiente:
‘…Ello así, se observa en el expediente continente de la acción de amparo constitucional, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de acción de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada “(…) de la orden de aprehensión Nº 007-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, y de la orden de aprehensión de fecha 3 de octubre de 2013”, que a su decir, fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los presuntos agravios constitucionales denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Nº 750/2007).
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión Nº 778/2004, esta Sala asumió el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘(…) cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)”.
Como se observa, en criterio de esta Sala, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su acción, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.090/2011), por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.
Ello así, esta Sala advierte que en el escrito de apelación el abogado actor alegó que “(…) se hizo imposible la obtención de las copias que la Corte de Apelaciones señala que son necesarias para la tramitación del hábeas corpus”, pues a su decir, “(…) el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en D.V.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de dictar las ilegales y arbitrarias órdenes de aprehensión no ha despachado en forma regular, dejando incluso de dar despacho durante diez (10) días consecutivos, lo cual es un hecho público y notario (sic), aun más para esta Corte de Apelaciones”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte actora, se advierte que el argumento genérico de que el tribunal “no ha despachado con la regularidad debida”, resulta insuficiente para probar la existencia de causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dichas órdenes, ya que tampoco consignó prueba alguna que demostrara que había solicitado las copias en referencia, debiendo destacarse al respecto, que esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención (Vid. Sentencia de la Sala Nº 676/2013).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión Nº 1060/2011, entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la parte accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las decisiones denunciadas, esta Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un requisito previo “(…) que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 605/2013)…’
En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo por lo menos copia simple de lo alegado, las cuales pretende lesivas, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO, en representación del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, contra el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. Así se decide.
Empero, a todo evento la presente acción de tutela constitucional era igualmente inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:
‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente o designación y juramentación como defensor privado, que acredite al abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO para interponer la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las disquisiciones antecedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO, en representación del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, contra el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS RICO, en representación del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, contra el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA
Asunto: OP01-O-2014-000022