REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003522
ASUNTO : OP01-R-2014-000108


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADOS: ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN
DEFENSOR PRIVADO: abogado VENANCIO SALGADO
QUERELLANTE: ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en fecha 28 de marzo de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, conforme lo disponen los artículos 300.4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANTECEDENTES


Según Listado de Distribución de fecha 01 de octubre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 102, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 103, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000181, constante de treinta y seis (36) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2671-14, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.993, en su condición de Victima Querellante, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-003522, seguido en contra de los investigados ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 321; 322 y 362.1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2009-003522, constante de dos (02) piezas, la primera de ciento dieciséis (116) folios útiles y la segunda de trescientos ochenta (380) folios útiles y asunto signado con el N° OP01-R-2014-000108, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente Recurso de Apelación . Cúmplase…’

Se desprende al folio 104 (cuaderno separado), auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 03 de octubre de 2014, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2014-000181, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.993, en su condición de Victima Querellante, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-003522, seguido en contra de los investigados ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 321; 322 y 362.1 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…’

Aparece al folio 110 (cuaderno separado), auto de acumulación de causa de fecha 07 de octubre de 2014, el cual es del tenor siguiente:

‘…Revisada como han sido las actuaciones que integran el asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000181, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.993, en su condición de Victima Querellante, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.355, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-003522, seguido en contra de los investigados ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 321; 322 y 362.1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), y por cuanto se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de mayo del años dos mil catorce (2014), en el asunto signado bajo el N° OP01-R-2014-000108, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.207.993, en su condición de Victima Querellante, dicto decisión en la cual ordeno al Tribunal A-quo, en su particular Tercero lo siguientes “…TERCERO: Se acuerda que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste la representación o asistencia de la víctima, ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ. Y, una vez subsana la omisión deberá cumplir con lo consignado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento de rigor…”. Y siendo, que en fecha diez (10) de julio del años dos mil catorce (2014), el ciudadano Ut Supra mencionado, ejercido nuevamente Recurso de Apelación, quedando registrado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° OP01-R-2014-000181, es por lo que esta Alzada a los fines de llevar un buen manejo de la presente incidencia recursiva, ordena, la acumulación de los recursos de apelación signados bajo el Nº OP01-R-2014-000108 y OP01-R-2014-000181, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en trámite la nomenclatura más antigua, es decir OP01-R-2014-000108. En consecuencia se ordena corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase…’

En fecha 14 de octubre de 2014, se levanta acta de diferimiento de audiencia oral, siendo fijada para el día 23 de octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana (fs. 120 y 121, cuaderno separado).

Del folio 136 al folio 138 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP01-R-2014-000108, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


En este sentido, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES, suscribe escrito de apelación (fs. 67 al 83, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en Pampatar, Calle 03 de Mayo, Sector Campeare, al lado del taller Electrodomésticos “Serviauto Mora”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.207.993, actuando en este acto en mi condición de VICTIMA QUERELLANTE, en la causa número OP01-2.009-003522, que se sustancia por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La Asunción, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES CON IMPRE ABOGADO N° 56355 antes ustedes muy respetuosa ante ocurro para exponer, solicitar y ratificar lo siguiente.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación, acudo ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, 445, 446, 444, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal para interponer, como en efecto interpongo en este acto, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del año 2014, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La Asunción, mediante la cual dicho Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguido a los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORREZ y ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPICIÓN, la primera de las nombradas venezolanas, de 45 de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.196.479, domiciliada en la calle principal de Sabana de Guacuco, vía el Hato, Caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el segundo, también venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.247.962, domiciliado en Porlamar, Avenida principal de Achipano, Casa 2-A, al lado de la Empresa Anime Color C.A, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de Alteración DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA , previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 362 Ordinal 1°, todos del Código Penal Vigente, en concatenación con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicho Recurso de Apelación sea resuelto por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual lo fundamento en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
En mi Querella que fue presentado por ante este Circuito Judicial Penal, y que riela en los folios 1 al 7 de la primera pieza de la presente causa, esto sin incluir los respectivos anexos, indiqué, entre otras ocas, lo que textualmente se transcribe a continuación.
…OMISSIS…
Por otro lado es necesario destacar que las decisiones o puntos del fallo contra el cual hoy recurro, me causan un grave daño o agravio, tanto de orden procesal, material y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de Sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, cercenándose el debido proceso, por cuanto el Ministerio Público no práctico todas las diligencias pertinentes de investigación durante la fase preparatoria o de investigación, como por ejemplo indiqué en uno de mis escritos que los imputados de autos cometieron el delito Contra la fe Pública de falsedad en los actos y documentos, previstos y sancionados en el artículo 316 del Código Penal Vigente, cuando presentaron el cheque correspondiente al precio de la presunta venta de la referida negociación, donde se encuentra involucrado el inmueble donde soy arrendatario, mintiendo descaradamente ante el ciudadano Registrador, ya que consignaron ante ese organismo un cheque a sabiendas de que el titular de la cuenta contra la cual se emitió ese cheque no era la persona que emitió ese cheque y quien lo firmó mucho menos, en otras palabras afirmando por ante el Registrador Público Respectivo que el titular de esa cuenta del Banco Banesco era la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, cuando en realidad el titular de la cuenta es el señor ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, afirmación que se demuestra en las actas procesales con la repuesta dada por la entidad bancaria denominada Banco Banesco, a través del oficio número 9700-103-6734, de fecha 11 de agosto del año 2.009, librado por el licenciado JOSE GONZALEZ Sub- Comisario jefe de la Subdelegación Porlamar del C. I. C. P.C, en fecha 3 de septiembre del año 2.009, tal como riela en el folio 51 de la segunda pieza del expediente y que transcribo textualmente a continuación:
…OMISSIS…
Aunado a la circunstancia que la decisión de sobreseimiento hoy impugnada, violenta el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba vigente para la época, porque a mi juicio debió realizarse una audiencia con la presencia de todas las partes para discutir los fundamentos de lo peticionado por el Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta que la misma había sido fijada con anterioridad por el Tribunal A-quo, y tomando en consideración que la presente investigación fue aperturaza en el año 2.009 y el Código Orgánico Procesal Penal que estaba vigente para la época no era el Código Orgánico Procesal Penal actual, el de la Gaceta Extraordinaria número 3.078 de fecha 15 de Junio de 2012 sino el de la Gaceta oficial número 39.236 de fecha 6 de Agosto del años 2.009, y éste último Código Orgánico Procesal Penal, es que tenía que aplicarse en el presente proceso. Afirmación que realizo ya que la sentencia hoy accionada, y que fue dictada por el Tribunal A-quo, establece claramente que el mismo Tribunal Cuarto Penal Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, HABÍA FIJADO LA AUDIENCIA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 323, hoy artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA OIR A LAS PARTES, mal podría no escuchárseme antes de dictar el sobreseimiento, no explicando las razones de porqué no llegó a celebrarse dicha audiencia a pesar de haber sido fijada por dicho Tribunal A-quo, y tomando en cuenta el efecto retroactivo de la Ley, que favorece no solamente al imputado sino también a las víctimas o querellantes e inclusive al propio denunciante, de los delitos cometidos por los referidos coimputados indicados en autos. Aunado a las circunstancias que el fallo aquí recurrido nada dice con relación a todos y cada uno de los delitos señalados por mi persona en el escrito de querella presentado y admitido en su debida oportunidad, en donde consigné una serie de elementos de prueba, todo lo cual violenta el debido proceso, por lo que se realizan las consideraciones siguientes. El artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
…OMISSIS…
Ahora bien en el caso de marras, se evidencia que el a quo, convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, y luego procede a dictar su fallo sin escuchar a ninguna de las partes limitándose a tomar en consideración única u exclusivamente lo dicho por el ministerio público como si la otra parte no existiera en el proceso.
Establece la sentencia hoy aquí recurrida, que el artículo 323 ejusdem tiene una vigencia anticipada, cuando en las disposiciones transitorias de dicho Código Orgánico Procesal Penal no se menciona por ninguna parte esa normativa legal como Vigencia anticipada, por lo tanto debe prevalecer el artículo 323 que estaba vigente para la época, TOMANDO EN CUENTA QUE SE HABÍA FIJADO LA AUDIENCIA PARA TAL FIN, y cuyo artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece textualmente lo que a continuación se menciona.
…OMISSIS…
Razón por la cual me pregunto acerca del porque no se materializó, no se efectuó la convocatoria a todas las partes a la audiencia que refiere el artículo 323 Ejusdem, antes referido, si ya había sido fijada por el mismo Tribunal A-quo la referida audiencia para escuchar a las partes. De igual forma me pregunto, donde consta en los autos, que yo como denunciante haya desistido de dicha denuncia, por ende, no se cumplieron los requisitos de ley para decretar el sobreseimiento, mal podría mi persona aceptar esa situación como ciudadano venezolano. De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para la época en que formulé mi denuncia o querella, tan circunstancia debió ser debidamente razonada en su decisión por ante el Tribunal A-quo, garantizándome así todos los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso ANULE la decisión preferida en fecha 28 de Marzo del año 2.014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante al cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, ambos ya antes identificados, por la presunto comisión de los delitos de Alteración de Documento Privado, Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, todo en conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, en cuento a la interposición del Recurso de Apelación sobre el Decreto de Sobreseimiento, y con fundamento en lo establecido en los artículo 444 y 445, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, paso a proponer las denuncias sobre violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo dictado en fecha 28 de Marzo del año 2014, de la manera que sigue:
PRIMERA DENUNCA : Alego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión de fecha 28 de Marzo del año 2014, dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pues lo que denuncio se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limitó a manifestar de manera repetitiva lo dicho por la vindicta pública en cuento a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, pero de dicha sentencia hoy recurrida no se desprende análisis detallado alguno, a un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.
En el presente caso Honorable Magistrados, observamos que la recurrida, ante la vega y estéril trascripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una respuesta genérica poca precisa y hasta incongruente con lo planteado.
La Jueza de la recurrida Honorables Magistrados, al dictar la decisión, sin fundamentar la misma, trascribiendo al calco como ustedes podrán notar única y exclusivamente lo dicho por el Ministerio Público, en su totalidad, a través del escrito presentado por ante el tribunal de la causa en fecha 13/0972010 no exponiendo las razones de derecho de su decisión, es decir, no dio argumentos claros y específicos referentes a lo que se le había puesto a su conocimiento, incurriendo así en el vicio de inmotivación o falta de motivación.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se anule la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, de fecha 28 de Marzo del año 2014, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley pro falta de motivación de la Sentencia de sobreseimiento a favor de los coimputados ya mencionados, establecida en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por falta de aplicación de la ley, más específicamente, falta de aplicación del artículo 173 de la ley Penal Adjetiva Vigente.
SEGUNDA DENUNCIA: Alego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, es decir, del artículo 286 del Código Penal, en concordancia con los artículos 321, 322 y 463 ordinal 3°, todos de la misma ley, pues conociendo la norma y su aplicación al caso concreto, la ciudadana Jueza de la recurrida la omite, la desplaza, es decir, evita el ceñirse estrictamente a lo que pauta la normativa vigente en el momento de la comisión de los delitos. En conclusión Honorables Magistrados, es notorio, pues se aprecia a simple vista, que en forma arbitraria, con omisión grotesca en la aplicación de la normativa jurídica, la ciudadana jueza de la recurrida generó el presente vició que tiene como consecuencia el agravio irreparable de mi persona y la violación o trasgresión, no sólo de la norma sustantiva sino además de la norma adjetiva penal, la cual debe ser subsanado en esta instancia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se anule la decisión que decretó el sobreseimiento, por parte de la Ciudadana Jueza del Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a favor de los coimputados, ya mencionados, subsanándose el vicio que tiene como consecuencia la nulidad de la decisión emanada de la Ciudadana Jueza del Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pues declaró como inexistente normas penales que tipifican delitos y sujetos sobre los cuales se aplican.
Como sustento a lo ya explanado, traigo ante esta digna Corte de Apelaciones, decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 28 de Febrero del 2002, en decisión N° 078, expediente N° 01-211, donde expone las diferencias entra la inobservancia de una norma y la errónea aplicación de la misma.
TERCERA DENUNCIA: Denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia, por parte de la ciudadana Jueza de la recurrida por decretar el Sobreseimiento de lo denunciado por mi persona, habiendo el Ministerio Público incumplido las obligaciones que les imponen los numerales 1 y 2 del artículo 111 ejusdem, y del artículo 287 de la misma ley, es decir, debió analizar la recurrida, que el Ministerio Público, proponente del Sobreseimiento, al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, erró al considerar los hechos aquí debatidos al expresar que los mismos encuadrar en el ilícito penal de ESTAFA; CUANDO EN REALIDAD HAY UNA PLURALIDAD DE DELITOS, no analizados por el Representante de la Vindicta Pública ni muchos menos por el tribunal A-quo, sino solamente dicha vindicta pública la imputa un solo delito a los coimputados, el de estafa, no tomando en consideración los otros delitos, ni señalando en su solicitud porqué acogidos tales delitos, indicados por mi persona, aun cuando es deber del ciudadano Juez verificar la existencia de otros hecho punibles señalados como víctimas querellantes en dichas actas procesales, pues es él, quien garantiza el Control Judicial del proceso, asegurando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos por Ley, tal como lo establece el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal vigente en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos en el presente procedimiento, puesto que se confundió el ilícito penal de ESTAFA con los de ALTERACIÖN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y FRAUDE; razón por la cual solicito que la sentencia hoy recurrida sea revocada, en todas y cada una de sus partes.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la ciudadana Juez de la recurrida, incurrió en violación de ley por inobservancia, del contenido de los artículos 471, literal a, constitutivo del delito de Fraude y del artículo 286 contentivo del delito de agavillamiento, ambos del Código Penal Vigente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo anteriormente esgrimido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y Sede, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, así como lo expondré debidamente en la Audiencia Oral que se convoque en el recurso de esta Apelación, SOLICITO SE ANULE LA DECISION DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2.014, dictada por el prenombrado Tribunal 4° Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y Sede, EN LA QUE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, y consecuencialmente con la Autoridad que le da la Ley, ACUERDE enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el fin de que sea distribuido a un nuevo Despacho Fiscal, que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso y aclarados los ilícitos penales aquí cometidos o en su defecto sea enviada la presente causa a un Tribunal con funciones de control distinto al que dictó la sentencia hoy aquí accionado, para que dicte la sentencia apegada a la Ley.
CUARTA DENUNCIA: Delato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por falta de aplicación, por parte de la ciudadana Juez de la recurrida por decretar el Sobreseimiento de los denunciados, de la manera que sigue:
…OMISSIS…
Alega asimismo el Ministerio Público que en fecha 20-05-2010, al Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en fecha 27-05-2010 procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
…OMISSIS…
Del contexto de la decisión parcialmente transcrita, esta solo hace eco al petitorio fiscal, obviando lo expuesto por mi persona, donde expresé que los referidos coimputados se asociaron para realizar una venta fraudulenta y despojarme del inmueble utilizando artificios, artimañas y cometiendo el delito de estafa y fraude, al igual que el delito de agavillamiento, corriendo mi vida peligro, hasta el punto de solicitar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Estado, Una Medida de Protección por hostigamiento y amenazas a favor de mi persona, cometida por los coimputados en contra de mi persona, quien soy el débil jurídico.
De lo expuesto se colige que los coimputados ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, no solamente cometieron el delito de estafa sino el de fraude y el agavillamiento en contra de mi persona y en consecuencia, la Juez de la recurrida, incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de dicha norma, delato esta infracción.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos en este escrito de apelación, así como lo expondré debidamente en la Audiencia Oral que se convoque en el decurso de esta apelación, SOLICITO SE ANULE LA DECISIÖN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO, EN LA QUE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, y consecuencialmente con la Autoridad que le da la Ley, ACUERDEN enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta o en su defecto a un Tribunal de Control Penal distinto, para que se decida conforme a derecho el presente asunto.
RATIFICACIÓN DE ACTAS PROCESALES
Ratifico en todas y cada una de sus partes las siguientes actas procesales, que rielan en autos:
1. La totalidad de todos y cada uno de los escritos que rielan en autos y que fueron presentados por mi persona.
2. El acto formal de imputación realizado a los coimputados de autos por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Mayo del años 2010 y 27 de Mayo de ese mismos.-
SOLUCIÓN QUE SE PRETENTE
Que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva ejercicio el control difuso de la constitucionalidad establecido en los artículos 253, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, anule la decisión tomada, en esta causa Nro. OP01-P-2009-003522 o por la ciudadana jueza transgresora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia, hoy recurrida de fecha 28 de marzo del año en curso, por grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los numerales 1ero y 8vo del artículo 49 de la Constitución Nacional concordante con los artículos 23 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 157 ejusdem; y consecuencialmente REVOQUE el SOBRESEIMIENTO dictado por la ciudadana Jueza del tantas veces referido Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de Los Ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, ordenándose que se celebre la audiencia que fue conforme al artículo 323 del código orgánico procesal penal derogado, por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de IMPUGNACIÓN, y por haberse fijado la misma con anterioridad.
PEDIMENTOS FINALES
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en primer lugar: QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en segundo lugar: que DECLARE CON LUAGR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÖN, al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIECNIA QUE HABÍA SIDO FIJADA CON ANTERIORIDAD, ante un Juez distinto al que dictó la Sentencia recurrida, de manera que se garantice el estricto apego en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.
COMPUTO POR SECRETARIA
TAMBIEN Pido que se efectué por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 10/04/2014 de fecha ésta última en que di por notificado de manera tácita de la sentencia hoy aquí recurrida hasta el día 21 de Abril del años 2014, fecha esta última en que presentado de manera correcta el Recurso de Apelación contra dicho fallo hoy accionado, ambas fechas inclusive, todo ello para que se deje constancia de la tempestividad del presente recurso. Es justicia, que espero en Margarita, Estado Nueva Esparta, a la fecha de su presentación.
RATIFICACIONES
PRIMERO: ratifico en toda y cada una de sus partes de hecho y derecho la querella que interpuse ante el tribunal de control N° 4 con las siglas N° OP01-P-2009-003522.
SEGUNDO: ratifico en toda y cada una de sus partes de hecho y derecho el recurso de apelación que interpuse en fecha 14/05/2014 ante el tribunal de control N° 4 al igual ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito complementario que consigne ante el tribunal antes identificados contentivo de 19 folios útiles en fecha 21 de abril del 2014 es todo…’


DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 05 de noviembre de 2014, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (fs. 136 al 138, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los investigados ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000108, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el investigado ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en Porlamar, avenida Principal de Achipano, casa 2-A, al lado de la empresa Anime Color, C.A., Jurisdicción del Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado VENANCIO RAFAEL SALGADO, el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. ANDRES BRAVO, y el recurrente en su carácter de víctima ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, quien se encuentra debidamente asistido por el representante Legal, Abg. JOSÉ BRAVO; Se deja expresa constancia que no se encuentra presente la acusada ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.479, Domiciliada en la Calle Principal de Sabana de Guacuco, Vía el Hato, caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien fue notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, quien expuso:” Buenos días presidente de la Corte de Apelaciones y demás magistrado, secretaria, y señor representante de la vindicta pública, en este acto procedo a ratificar, el escrito de apelación presentado en su oportunidad legal, así como todo lo suscitado en el trayecto del año 2009, hasta la presente fecha, en virtud de la decisión dictada por el tribunal cuarto de control, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los hoy acusados, por cuatro delitos que fueron ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, sin embargo en la sentencia hoy accionada no se menciona por ninguna parte el delito de FRAUDE, lo que demuestra con ello que el sentenciador, violentó la constitución de la república bolivariana de Venezuela, causándole a mi representado un grave daño o agravio, tanto de orden procesal, material y moral ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto de sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, cercenándose el debido proceso, por cuanto el ministerio público no practicó todas las diligencias pertinentes de investigación, por lo que ratifico el escrito en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación y solicito copia certificada de la decisión tomada por esta corte de apelaciones. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación Fiscal no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogado ANDRES BRAVO, quien expuso: ciertamente el ministerio publico solicita en fecha 29-04-2009, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES Y ANTONIO JOSE DE SOUSA, luego en fecha 25-08-2010, procede a ratificar el escrito presentado, por lo que solicito sea ratificado el escrito presentado por el ministerio público y lo fundamentado por el tribunal cuarto de control. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Defensor Privado ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que Defensora Pública no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogado VENANCIO RAFAEL SALGADO, quien expuso: Esta defensa pasa ha emitir los siguientes pronunciamiento, la decisión tomado 28-03-2010, por el tribunal cuarto de control, esta ajustada a derecho, como también es bueno tomar en consideración, que todo esto surgió debido a una sociedad que había en su oportunidad por la parte recurrente y mi representado, donde posteriormente, el ciudadano ANTONIO JOSE SOUSA CONSEPCIÓN, procede a denunciar ante la vindicta pública a mi representado, manifestando una serie de delitos, es por esto que esta defensa ratifica lo planteado por el tribunal cuarto de control y por el ministerio público. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los investigados y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, quien entre otras cosas expone lo siguiente; buenas días, ciudadano magistrado y todos los presentes en este acto, en primer lugar ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito interpuesto ante el tribunal de control N° 04 y el escrito presentado ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, solicitando que se haga justicia. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ debidamente asistido por el Abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, quien solicita el derecho a replica y de seguida expone entre otras cosas lo siguiente: soy margariteño, y nunca en tanto tiempo había visto tanta decidía por el ministerio público, por cuanto hay una pluralidad de delitos, el cual es evidente y esta claro, por lo que solicito al tribunal se haga justicia, por lo que consigno copias certificadas, constante de treinta y cuatro (34) folios; en tal sentido este tribunal de Alzada, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 11:08 horas de la mañana. Es todo…’


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Del folio 356 al folio 361 (II pieza, asunto principal), aparece fallo recurrido de fecha 28 de marzo de 2014, proferido por al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, pronunciándose así:

‘…Vistas y analizadas las actuaciones anteriores. Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ, en la causa seguida en contra de YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA, identificados en autos. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos
En fecha 25 de Agosto de 2010, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 vigente para ese momento, hoy artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud Fiscal, el Tribunal ajustado al procedimiento vigente para la fecha, fijó la audiencia Especial del artículo 323, a fin de oir a las partes acerca de la solicitud, audiencia ésta que no llegó a realizarse. Ahora bien, entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Enero de 2013, y vigencia anticipada del artículo 323 ejusdem, la nueva norma adjetiva penal eliminó la convocatoria a Audiencia Especial previa a decretar el sobreseimiento por lo que este Tribunal pasa a decidir, y a tales efectos, observa:
La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al presentar su solicitud de sobreseimiento, entre otros, expone lo siguiente:
“… En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, antes identificado presentó querella privada ante el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control de este Estado en contra de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de este estado y remitida a la fiscalía Superior del Ministerio Público para luego de una recusación, la causa es remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de cuya querella se desprende: ‘…En fecha 28-12-2007 el ciudadano Antonio José de Sousa dio en venta un inmueble a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez de Torres según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. En la referida venta la ciudadana Yilda Rodríguez canceló la obligación suscribiendo el cheque No. 47391208 de la cuenta corriente No. 0134-0018-15-0183010506 del banco Banesco banco Universal de la agencia Porlamar por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) sin embargo alega el denunciante que del cheque se evidencia cuatro aspectos que ponen en duda la validez del cheque entre ellos que en la parte superior izquierda no se puede leer el titular de la cuenta; en la parte superior central del cheque se aprecian dos arcos como si fuera parte de un sello húmedo, en la parte superior derecha del cheque la ausencia de la fecha que indica desde cuando el titular de la cuenta es cliente del banco y en la parte central izquierda trazos extraños; lo cual se puede presumir que el cheque fue adulterado y utilizado para simular la compra del inmueble, situación que le afecta porque actualmente soy arrendatario del inmueble vendido a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez Torres quien lo demando por desalojo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en su condición de propietaria del inmueble afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como arrendatario…’omisis…”
(…) que en fecha 20 -05-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha 27-05-2010 la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”
La solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fundamento en los elementos que emergen de las actas que conforman el expediente, entre ellos:
1.- Querella privada presentada en fecha 29 de abril de 2009 por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez ante el Tribunal de Control de este Estado.
2.- Documento Poder otorgado por Jesús Antonio Mora all abogado Román Eduardo Reyes Vásquez.
3.- Documento de compra y venta firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre, donde consta que Antonio José de Sousa venda los tres lotes de terreno aledaños en la calle 3 de mayo de Pampatar de este estado a Yilda Josefina Rodríguez de Torres.
4.- Copia del Cheque que reposa en el Registro Público del Municipio Maneiro y que acompaña al documento de compra y venta firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre.
5.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre ANTONIO JOSE DE SOUSA y SERVIAUTO MORA representado por JESUS ANTONIO MORA sobre la casa de uso habitacional perteneciente a Antonio José de Sousa, ubicada en la calle 3 de Mayo, Pampatar, de fecha 21 de enero de 200 el cual venció el 01-10-2004.
6.- Copia de demanda civil incoada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causa No. 2003-1073.
7.- Copia de demanda civil de Desalojo incoada por el ciudadano Antonio José de Sousa, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 02-02-2010.
8.- Copia de la Demanda Penal por Falsificación de Firmas de fecha 20-02-2004 en la que Antonio José de Sousa demanda a Jesús Antonio Mora por haberle falsificado su firma.
9.- Copia de denuncia presentada por Jesús Antonio Mora en contra de Antonio José de Sousa por el delito de Calumnia.
10.- Copia del Interdicto de despojo de fecha 18-05-2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Antonio Mora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el ciudadano no es parte del proceso, no es víctima, toda vez que el cheque se encuentra emitido a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA y no a nombre del denunciante.
12.- Copia del expediente OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 por el delito de Calumnia.
13.- oficio de fecha 03-09-20109 emanado del Banco Banesco donde deja constancia que el cheque No. 4791208 emitido por Yilda Josefina Rodríguez a favor de Antonio José de Sousa fue suspendido en fecha 04-12-2006.
14.- Copia del Expediente emanado del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, interpuesto por Jesús Antonio Mora por simulación de ventas de inmueble.
Expone la representación fiscal que:
“…De las actuaciones se evidencia que el denunciante alega el delito de CALUMNIA dejando constancia que existe una causa ya aperturaza por dicho delito que cursa según expediente No. OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este estado por lo cual esta Representante Fiscal no puede entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que una persona solo puede ser juzgada una vez por el mismo delito.
Igualmente el denunciante alega en su escrito el delito de Falsificación de Firma dejando expresa constancia que cursa causa con relación a ella en donde el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, en este caso se trata de Cosa Juzgada por lo cual de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico procesal penal no puede entrar a conocer o pronunciarse con relación al delito anunciado.
Por lo antes expuesto visto y analizadas las actuaciones y los hechos objeto de esta investigación se logra determinar que versan sobre una posesión u ocupación de tres lotes de terreno en uno de los cuales existe una vivienda para uso habitacional y los otros dos terrenos aledaños construyeron un taller denominado SERVIAUTO MORA por lo cual de los recaudos se observa que se trata de hechos que deben ventilarse ante la jurisdicción civil, bien sea ordenando el desalojo, demandando el incumplimiento de contrato (cuya demanda ya existe) y demandando la nulidad de la declaratoria de garantía de permanencia[ acciones éstas de la cual no puede ejercer el Ministerio Público..omisis…
…se observa que el beneficiario del cheque es el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA quien no denuncia tal situación, por lo que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez no tiene la cualidad de víctima en este proceso penal y por ende no es parte…(omisis)...le corresponde es a la Jurisdicción Civil entrar a conocer de esos hechos para lo cual queda confeso el denunciante al manifestar que existe demanda civil por Simulación de vetas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado….”
Hecho el análisis anterior, concluye la Fiscal Quinta del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Civil vigente para el momento en que presenta su solicitud, hoy artículos 121 y 122, el ciudadano Jesús Antonio Mora al no tener la cualidad de víctima no le es procedente la querella presentada.
Alega asimismo el Ministerio Público que en fecha 20 -05-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en fecha 27-05-2010 procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Analizado este delito, observa el Ministerio Público que con la venta del inmueble objeto de la querella no existe denuncia por parte del vendedor que alegue que la compradora lo hizo incurrir en error, lo sorprendió en su buena fe, lo indujo en el errr. Concluye la representante de la fiscalía Quinta los hechos derivados de la transacción de compra y venta dependen de las personas que son parte dentro de la negociación (que es materia civil) y que no han planteado denuncia alguna.
Considera el Ministerio Público y así lo expone en su acto conclusivo, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, pues resulta ilógico solicitar el enjuiciamiento de los imputados quienes a su vez son las dos personas que forman parte de la negociación contractual de compra venta sin que una de ellas haya presentado denuncia por violación a sus derechos.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, y lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Efectivamente, los hechos denunciados por quien introdujo la querella, expuestos en el correspondiente escrito, son los siguientes:
“En fecha 28-12-2007 el ciudadano Antonio José de Sousa dio en venta un inmueble a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez de Torres según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. En la referida venta la ciudadana Yilda Rodríguez canceló la obligación suscribiendo el cheque No. 47391208 de la cuenta corriente No. 0134-0018-15-0183010506 del banco Banesco banco Universal de la agencia Porlamar por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) sin embargo alega el denunciante que del cheque se evidencia cuatro aspectos que ponen en duda la validez del cheque entre ellos que en la parte superior izquierda no se puede leer el titular de la cuenta; en la parte superior central del cheque se aprecian dos arcos como si fuera parte de un sello húmedo, en la parte superior derecha del cheque la ausencia de la fecha que indica desde cuando el titular de la cuenta es cliente del banco y en la parte central izquierda trazos extraños; lo cual se puede presumir que el cheque fue adulterado y utilizado para simular la compra del inmueble, situación que le afecta porque actualmente soy arrendatario del inmueble vendido a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez Torres quien lo demando por desalojo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en su condición de propietaria del inmueble afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como arrendatario
Analizados los hechos expuestos, así como las argumentaciones expuestas por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considera quien aquí decide que efectivamente, hay bases suficientes para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en Porlamar, avenida Principal de Achipano, casa 2-A, al lado de la empresa Anime Color, C.A., Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.479, domiciliada en la calle principal de Sabana de Guacuco, vía el Hato, caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 362.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción así como la actualización de los registros policiales por esta causa.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en fecha 28 de marzo de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, conforme lo disponen los artículos 300.4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien, esta Sala observa que, el recurso de apelación fue ejercido, entre otros fundamentos, por la falta de convocatoria de la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, al amparo de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 305).

Asimismo, aduce el legista recurrente en su ‘primera denuncia’, que,

‘…la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuento a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión…’

De seguidas, en la ‘segunda denuncia’ del escrito recursivo, delata la violación de la norma contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesa Penal, a saber:

‘…es notorio, pues se aprecia a simple vista, que en forma arbitraria, con omisión grotesca en la aplicación de la normativa jurídica, la ciudadana jueza de la recurrida generó el presente vicio que tiene como consecuencia el agravio irreparable de mi persona y la violación o trasgresión, no sólo de la norma sustantiva sino además de la norma adjetiva penal, la cual debe ser subsanado en esta instancia…’

Del mismo modo, prosigue el quejoso, en su ‘tercera denuncia’, increpando que,

‘…debió analizar la recurrida, que el Ministerio Público, proponente del Sobreseimiento, al dirigir la investigación de los hechos punibles denunciados, erró al considerar los hechos aquí debatidos al expresar que los mismos encuadran en el ilícito penal de ESTAFA, CUANDO EN REALIDAD HAY UNA PLURALIDAD DE DELITOS, no analizados por el Representante de la Vindicta Pública ni mucho menos por el Tribunal A-quo, sino solamente dicha vindicta pública le imputa un solo delito a los coimputados, el de estafa…’

Apostilla, finalmente, en su ‘cuarta denuncia’, que la sentencia recurrida,

‘…solo hace eco al petitorio fiscal, obviando lo expuesto por mi persona, donde expresé que los referidos coimputados se asociaron para realizar una venta fraudulenta y despojarme del inmueble utilizando artificios, artimañas, y cometiendo el delito de estafa y fraude, al igual que el delito de agavillamiento, corriendo mi vida peligro, hasta el punto de solicitar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Estado, Una Medida de Protección por hostigamiento y amenazas a favor de mi persona…’

Por ello, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Demarcado como han sido los fundamentos del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444). En suma, no hubo quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem (ahora, artículo 157). En tal virtud, no comparte esta Alzada lo expuesto por el quejoso en su ‘primera denuncia’, pues, como se expresó precedentemente, el fallo de marras, se encuentra suficientemente motivado; cumpliendo, en suma, con lo exigido en el artículo 306 de la vigente ley adjetiva penal.

Así pues, es necesario resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal disponía en su disposición 323 (ahora, artículo 305), que cuando el juez o jueza considerara que no era menester celebrar la audiencia oral para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, podía el tribunal prescindir de dicho acto, empero, debiendo dictar auto fundado que justificara tal circunstancia.

Sin embargo, en el artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no dispone que deba celebrarse dicha audiencia oral, pues ahora impone al tribunal decidir en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes de realizada dicha solicitud, sin necesidad de convocar audiencia alguna.

Adicional a ello, aprecia esta Instancia Superior transcribir el contendido del artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.’

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicios en el decurso del mismo, como ya se dijo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Se observa una clara modificación en cuanto al numeral 7 del actual artículo 122 de la ley penal adjetiva, en relación con el artículo 120.7 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que imponía el derecho de la víctima de ‘…ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…’. Lo cual, en sintonía con la modificación antes advertida de la convocatoria de audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público; ahora, el numeral 7 del artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los derechos de la víctima que debe, ‘…ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…’, es decir, suprime convocatoria de la audiencia para oír a la víctima.

Por lo que, estiman estos sentenciadores que, al amparo de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas, imponen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente; se vedan las reposiciones inútiles ya que en el vigente Código Orgánico Procesal Penal no se impone celebrar audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. En tal razón, es útil transcribir lo dispuesto en el artículo 24 constitucional:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado:

‘…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis)…’ (Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión N° 2.561, del 28 de noviembre de 2001)

Visto lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio jurisprudencial referido supra, esta Alzada considera que por aplicación de dicha disposición constitucional, en concordancia con lo previsto en los referidos artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe aplicarse la norma procedimental vigente, y ella permite prescindir de la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento, aunado que, reponer la causa a un estadio procesal suprimido en la actualidad (celebración de audiencia oral), conforme lo dispone ahora el artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sería atentar contra lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rechazan las reposiciones inútiles.

Aquí, en este lugar, no es menos importante observar lo manifestado por el quejoso, al referirse al inestimable principio del indubio pro reo, indicando que: ‘…tomando en cuenta el efecto retroactivo de la Ley, que favorece no solamente al imputado sino también a las víctimas o querellantes e inclusive al propio denunciante…’. Se constata que pretende modificar dicho principio, al extenderlo a las demás partes procesales, cuando la doctrina moderna e histórica, la jurisprudencia, la ley y la Constitución, han precisado que está erigida cuando sea a favor del reo o rea su aplicación. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde no distingue la ley, nadie podrá distinguir).

Por su parte, el principio In dubits reus est absolvendus (en la duda se debe absolver al reo), se encuentra consignado, como se transcribió anteriormente, en nuestra Carta Magna, en el único aparte, del artículo 24. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico, debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado, así como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano o ciudadana es tributario.

Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos surge o se deriva de la regulación misma de la organización y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.

Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el estado tiene que garantizar a los ciudadanos, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por sí mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:

• Protección de los derechos humanos (artículo 9);
• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);
• Irretroactividad de la ley (artículo 24);
• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);
• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);
• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);
• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);
• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);
• Derecho a la vida (artículo 43);
• Derecho a la libertad personal (artículo 44);
• Desaparición forzada de personas (artículo 45);
• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);
• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);
• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);
• Derecho al debido proceso (artículo 49);
• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);
• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);
• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);
• Libertad de conciencia (artículo 61);
• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);
• Ilícitos económicos (artículo 114);
• Confiscación de bienes (artículo 116);
• Delitos imprescriptibles (artículo 271);
• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);
• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);
• Estados de excepción (artículo 337).

Lo que le otorga una razón más que suficiente, al ciudadano administrador de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones que la recurrida haya vulnerado la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, como lo manifestó el recurrente en su escrito recursorio.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
(…)
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…’ (Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005)

Mutatis mutandi, presentada la querella por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, con la asistencia judicial del profesional del derecho, abogado ROMÁN EDUARDO REYES VÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, por los delitos de Alteración de Documento Privado, Uso de Documento Falso, Estafa Agravada y Fraude, previstos y sancionados en el Código Penal, el primero, en el artículo 321; el segundo, en el artículo 322; el tercero, en el artículo 462, ordinal 1º; y, el cuarto, en el artículo 463, ordinal 3º, le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el conocimiento de dicho modo de proceder del proceso penal, en fecha 26 de mayo de 2009, admite dicha querella sólo en cuanto a los delitos de Alteración de Documento Privado, Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en el Código Penal, el primero, en el artículo 321; el segundo, en el artículo 322; y, el tercero, en el artículo 462, ordinal 1º; no admitiéndose lo que respecta al delito de Fraude, tipificado en el artículo 463, ordinal 3º eiusdem.

Una vez admitida la querella, se ordena su inmediata remisión al Ministerio Público a fin de que se designe una Fiscalía para el conocimiento de la presente causa, iniciándose la correspondiente investigación penal, ordenándose las diligencias de rigor.

Es imperioso recalcar que, se desprende del escrito de querella presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, con la asistencia judicial del profesional del derecho, abogado ROMÁN EDUARDO REYES VÁSQUEZ, que fue presentado al amparo de los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 274, 275, 276 y 277, respectivamente), dejándose claro que, dicha disposición que aparece en la Sección Tercera, Capítulo II, Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es inherente a uno de los modos de proceder para delitos de acción pública, es decir, trata de la manera de instar a la vindicta pública, como se dijo en el acápite anterior, inicie una investigación penal.

En este mismo sentido, la fase preparatoria del proceso penal puede instruirse de tres modos de proceder. El primero de ellos, de oficio, sea cuando el Ministerio Público o cualquier organismo investigativo se imponen de la comisión de hechos punibles de acción pública. El segundo, por denuncia, sea ante la Fiscalía o algún organismo de policía de investigaciones penales. Dable, asimismo, de forma verbal o escrita por cualquier persona que tenga conocimiento del hecho punible. Y, finalmente, por querella, interpuesta excluyentemente por persona que sea víctima de delito, ante el tribunal de control, como ocurrió en la presente causa.

Esta Instancia Superior, al respecto, ha reiterado:

‘…la investigación penal nace de la misma manera que Inocencio III determinó para el Derecho Canónico, sea ‘ex officio’ o ‘per denunciationen’, además de la querella. Éstos son los llamados modos de proceder. La apertura de oficio, es aquella en la cual, todo funcionario (Ministerio Público-policía) que se imponga de un hecho punible, deberá abrir la correspondiente averiguación (artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal). El modo de proceder por denuncia, consiste en la facultad y obligación que tiene cualquier persona o funcionario público (aún sin ser víctimas), de interponer la denuncia ante los organismos que corresponda la investigación, tal y como lo establecen los artículos 267 y 269 eiusdem. Y, la querella, es aquél modo de proceder que solamente puede ser interpuesto por personas que tengan calidad de víctimas (artículo 274 ibidem)...’ (Decisión de fecha 06/09/2013, asunto OP01-R-2012-000002, ponencia del juez Alejandro José Perillo Silva)

Recibidas como fueron las actuaciones ante la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordena de forma inmediata la práctica de diligencias de investigación, tal y como se desprende del folio 02 de la pieza II del asunto principal; siendo en fecha 25 de agosto de 2010, luego de llevarse a cabo la correspondiente investigación, la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presenta formal escrito solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300.4), ello,

‘…por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” pues resulta ilógico solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados quienes a su vez son las dos personas que forman parte de la negociación contractual de compra venta sin que una de ellas haya presentado denuncia por violación a sus derechos. Lo que si se observa de las actuaciones, es que, el imputado Antonio Jose de Sousa violó el derecho de preferencia que tiene el ciudadano Jesús Antonio Mora sobre los inmuebles toda vez que tiene su condición de arrendatario de los mismos, sin embargo le correspondería a la jurisdicción civil ventilar esa situación bien sea a través de un juicio de simulación de venta o nulidad de venta…’

De este modo, consideró la vindicta pública que no se configuró actuación típica por parte de los querellados, ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, pues, consideró el Ministerio Público que,

‘…Una vez analizadas las actuaciones considera esta Representación Fiscal, que todo se inicia con la celebración de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar anotado bajo el n° 83 del tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2003 entre los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA titular de la cédula de identidad N° 6.247.962 en su condición de Arrendador y la empresa mercantil SERVIAUTO MORA representado por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ dicho contra de arrendamiento versa sobre una casa para el uso habitacional de 6 metros de frente por 6 metros de fondo ubicada en la calle 3 de mayo de la ciudad Pampatar Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, y pertenece dicha vivienda con le terreno en ella construida al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16-12-1993 registrado bajo el N° 12, folio 59 al 61,protocolo primero tomo 20, cuarto trimestre de dicho año 1993, El ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA para el momento del arrendamiento era propietario de dos parcelas de terrenos aledaños a la casa que se aliguiló (sic) y que ocupa JESUS ANTONIO MORA en su condición de arrendatario, por lo cual el ciudadano JESUS ANTONIO MORA ocupa las dos parcelas alegando que había celebrado con el señor Antonio José de Sousa un contrato de arrendamiento verbal sobre las parcelas de terreno cuando realmente firmo un contrato sobre la casa para habitación. Posteriormente el señor Jesús Antonio Mora instala un taller denominado SERVIAUTO MORA sobre las dos parcelas de terreno aledañas a la casa arrendada y cuyo terreno pertenece al arrendador y se presenta en las oficinas de SENECA y solicita la instalación de un medidor trifásico la empresa prestataria del servicio le exige la autorización del propietario del terreno y Mora Martínez presenta ante la oficina de Seneca una autorización en la cual se le falsifica la firma al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, causa que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante Tribunales bajo el N° OP01-P-2007-000318, por lo cual la empresa seneca le instala el medidor trifásico sobre las parcelas por lo cual el contrato del medidor esta a nombre de Antonio José de Sousa y lo Firma el ciudadano Jesús Mora donde se esta en presencia de usurpación de identidad…” . Consta de las actuaciones la existencia ante el Juzgado del Municipio Maneiro expediente N° 1073 demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA contra la sociedad mercantil SERVIAUTO MORA en fecha 08-01-2003. Igualmente sobre los hechos existe denuncia contra Antonio José de Sousa por el delito de CALUMNIA que se sigue expediente N° OP01-P-2007-000318.
De las actuaciones se evidencia que el denunciante alega el delito de CALUMNIA dejando constancia que existe una causa ya aperturaza por dicho delito que cursa según expediente N° OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de primera instancia en Funciones de Control n° 01 de este Estado por lo cual esta Representante Fiscal no puede entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que una persono solo puede ser juzgada una vez por el mismo delito.
Igualmente el denunciante alega en su escrito el delito de Falsificación de Firma dejando expresa Constancia que cursa causa con relación a ella en donde el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, en este caso se trata de Cosa Juzgada por lo cual de conformidad con el artículo 20 de Código Orgánico Procesal Penal no puede entrar a conocer o pronunciarse con relación al delito anunciado.
Por lo antes expuesto visto y analizadas las actuaciones y los hechos objeto de esta investigación se logra determinar que versan sobre una posesión u ocupación de tres lotes de terrenos en uno de los cuales existe una vivienda para uso habitacional y los otros dos terrenos aledaños construyeron un taller denominado SERVIAUTO MORA, por lo cual de los recaudos se observa que se trata de hechos que deben ventilarse ante la Jurisdicción Civil, bien sea ordenando el desalojo, demandando el incumplimiento de contrato (cuya demanda ya existe) y demandando la nulidad de la declaratoria de garantía de permanencia, acciones esta de la cual no puede ejercer el Ministerio Público.
Ahora bien el denunciante manifiesta en su querella que la existencia de un cheque signado bajo el N° 47391206 emitido por la ciudadano YILDA RODRIGUEZ a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por concepto de compra de los tres lotes de terreno en discusión, alegando que s ele ha causado un perjuicio y afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como Arrendatario, por lo cual analizando el caso y el documento se observa que el beneficiario del cheque es el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA quien no denuncia tal situación, por lo cual el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez no tiene la cualidad de victima en este proceso penal y por ende no es parte, sin embargo no puede dejar de observar que ciertamente existe lesión al derecho de preferencia en la venta del inmueble que fue vendido, cuya opción no le fue comunicada lo cual este hecho si genera un perjuicio y afecta gravemente su derecho e intereses como arrendatario, pero también es cierto que le corresponde es a la Jurisdicción Civil entrar a conocer de esos hechos para lo cual queda confeso el denunciante al manifestar que existe demanda civil por Simulación de ventas ante el Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de este estado causa en la cual el juzgador no ha emitido decisión por lo cual deberá esperar el denunciante.
Siendo así, se considera que el denunciante no tiene cualidad de víctima toda vez que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal dice:
“…Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Si observamos el cheque el beneficiario del mismo es el ciudadano Antonio José de Sousa y no el denunciante, y al no ser victima no le nace el derecho previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…
Por lo antes expuesto el ciudadano JESUS ANTONIO MORA al no tener la cualidad de víctima no le es procedente la querella presentada.
De la misma manera se observa que el Ministerio Público en fecha 20-05-2010 procede a Imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOSUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en fecha 27-05-2010 procede a Imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. …”
Analizando este delito se observa que con la venta del inmueble objeto de la querella no existe denuncia pro parte del vendedor que alegue que la compradora lo hizo incurrir en error, lo sorprendió en su buena fe, lo indujo en el error, los hechos ventilados se generan a través de una querella presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA la cual es admitida por un tribunal sin tener este la cualidad de victima, sin tener el derecho a presentar querella, no es parte dentro del proceso, de igual manera en el transcurso de la investigación no se determina quien falsificó o alteró el cheque, si el cheque tenía o no provisión de fondo, si le fue cancelada la suma de dinero al comprador, pues todo eso depende de las personas que son parte dentro de la negociación de compra venta (que es materia civil), y que las actuales momentos no han planteado denuncia alguna…’

Es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas las diligencias menesterosas, determinó que los hechos denunciados por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, no generaron base para ‘solicitar fundadamente’ el enjuiciamiento de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN. Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal. Siendo pues, inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’

En este mismo sentido, necesario es consignar criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:

‘…La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.
Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…’

Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio Freddy Díaz Chacón, quien sobre el particular prietamente nos dice:

‘…Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento…’ [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N° 4. Livrosca. Caracas 2003]

A la luz de las consideraciones acabadas de referir supra, es necesario reiterar y enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.

Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista Samer Richani Selman, además integrante de esta Corte de Apelaciones, quien prietamente nos refiere:

‘…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva…’ [Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]

Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:

‘…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición…’ [Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]

Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado la participación de los encartados en la comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos, en los términos pretendidos por aquella.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género, militar, indígena, etc.]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de su preferencia (acusación), ni el juez o jueza de control le puede ordenar al fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en la fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que sentó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…’ (Sentencia Nº 002, expediente Nº C02-0036, de fecha 17/01/2003)

Es menester insistir –parafraseando a Pérez Sarmiento-, que la querella es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la víctima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por sí sola. En tal virtud, necesario es que el Ministerio Público se impusiera de las presentes actuaciones y opinara sobre lo que considere procedente, como en efecto así sucedió.

Por ello, no comparten quienes aquí deciden lo impetrado por el quejoso en su ‘tercera denuncia’, de que el Ministerio Público ‘…le imputa un solo delito a los coimputados, el de estafa…’. Lo cual es incierto, puesto que, la vindicta pública no encontró méritos para el enjuiciamiento por éste delito (estafa) ni por ningún otro señalado por la presunta víctima. No pudiendo, como se dijo, exigirle a la representación fiscal que acusara por los delitos que considera el querellante ha debido hacer, entre ellos, el de fraude, el cual, al ser admitida la querella, éste delito no fue considerado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo, de que:

‘…todo lo cual violenta el debido proceso, por lo que se realizan las consideraciones siguientes: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
…omissis…
De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para la época en que formulé mi denuncia o querella, tal circunstancia debió ser debidamente razonada en su decisión por ante el Tribunal A-quo, garantizándoseme así todos los derechos y principios fundamentales, emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y derecho a la defensa e igualdad de las partes, así, de esta manera vemos que, en sentencia N° 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia N° 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Corte de Apelaciones confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, garantizó el derecho de defensa e igualdad entre las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

Y, además, como se estableció precedentemente, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace innecesario celebrar audiencia alguna, y menos acordar reposiciones inútiles, puesto que en la actualidad, la vigente ley penal adjetiva no impone celebrar audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, ora, el artículo 122.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que la víctima sólo debe, ‘…ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…’, suprimiendo de esta manera la convocatoria de audiencia para oírla.

Por otra parte, y en el mismo hilo conductor, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente asunto.

A este respecto, el autor patrio Fernando Fernández, en su obra, ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el juez o jueza tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las peticiones solicitadas.

Por su parte, el académico Carmelo Borrego, en su libro ‘El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales’, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Es asimismo de estimar, lo expuesto por el quejoso en su escrito impugnativo, como colofón de la ‘segunda denuncia’, al referir que:

‘…la ciudadana jueza de la recurrida generó el presente vicio que tiene como consecuencia el agravio irreparable de mi persona y la violación o trasgresión, no sólo de la norma sustantiva sino además de la norma adjetiva penal, la cual debe ser subsanado en esta instancia…’ (Subrayado de este fallo)

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva sosteniendo lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que se le genera a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya increpado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida; pues al tratarse de una petición Fiscal de sobreseimiento, siendo que la vindicta pública está investida del ius puniendi del Estado, y ungido, asimismo, el tribunal a quo para pronunciarse, no se trata pues, de una decisión no contraria a la solicitud realizada por una de las partes a la jueza de mérito, quien además, tiene la obligación de decidir, al amparo de lo estipulado en el artículo 6 de la ley penal adjetiva. Es decir, es inexorable que el tribunal a quo decidiera lo que las partes precisen, es la ratio iuris de la función del administrador de justicia, como lo es la decisión, el pronunciamiento, el fallo y/o la sentencia. Y, en el presente caso, el tribunal a quo acogió lo solicitado por una de ellas, por lo precisado por el Ministerio Público.

Del mismo modo, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil erige el inestimable principio de obligación de decidir. Y, en el contexto constitucional el segundo aparte del artículo 255 de la Carta Magna, impone:

‘Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.’

Como colofón, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugnan dicho principio.

El autor Alejandro Perillo Silva, además ponente en la presente causa, sustenta:

‘…Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Qué es un Juez? Faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit.
No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano…’ (Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil-Libros. Caracas, 2002)

Es señorío de las partes ejercer sus derechos de forma plena, el juez o jueza debe dar la correspondiente respuesta, está obligado a decidir cada petición de cualquiera de ellas. Así pues, es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, al no hacer referencia el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento del delito de Fraude, pues, como se explicó anteriormente, dicho tipo penal no fue considerado por el tribunal de la causa al momento de admitir la querella que dio origen al presente procesamiento.

Una última consideración, es sobre lo apostillado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en su ‘primera denuncia’, de que,

‘…la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limitó a manifestar de manera repetitiva lo dicho por la vindicta pública en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION y YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES, pero de dicha sentencia hoy recurrida no se desprende análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre…’

A nuestro modo de ver, si el tribunal a quo concomitantemente se ciñó al criterio plasmado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, tal circunstancia no enerva la validez de la fundamentación hecha por la sentenciadora, pues, fue congrua en cuanto al cimiento erigido por la Fiscalía. Acogió plenamente los hechos y el derecho manifestado en dicho acto conclusivo, simplemente el tribunal fallador los consideró como propios, lo cual es dable, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias plasmadas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

En relación al numeral 1 del referido artículo, se constata que la decisión recurrida hace mención de los imputados (querellados), identificándolos plenamente (parte dispositiva del fallo impugnado).

Incumbente al numeral 2 de la disposición legal de marras, el tribunal a quo, acoge íntegramente los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento (acto conclusivo), del siguiente modo:

‘…En fecha 25 de Agosto de 2010, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 vigente para ese momento, hoy artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud Fiscal, el Tribunal ajustado al procedimiento vigente para la fecha, fijó la audiencia Especial del artículo 323, a fin de oir a las partes acerca de la solicitud, audiencia ésta que no llegó a realizarse. Ahora bien, entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Enero de 2013, y vigencia anticipada del artículo 323 ejusdem, la nueva norma adjetiva penal eliminó la convocatoria a Audiencia Especial previa a decretar el sobreseimiento por lo que este Tribunal pasa a decidir, y a tales efectos, observa:
La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al presentar su solicitud de sobreseimiento, entre otros, expone lo siguiente:
“… En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, antes identificado presentó querella privada ante el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control de este Estado en contra de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de este estado y remitida a la fiscalía Superior del Ministerio Público para luego de una recusación, la causa es remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de cuya querella se desprende: ‘…En fecha 28-12-2007 el ciudadano Antonio José de Sousa dio en venta un inmueble a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez de Torres según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. En la referida venta la ciudadana Yilda Rodríguez canceló la obligación suscribiendo el cheque No. 47391208 de la cuenta corriente No. 0134-0018-15-0183010506 del banco Banesco banco Universal de la agencia Porlamar por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) sin embargo alega el denunciante que del cheque se evidencia cuatro aspectos que ponen en duda la validez del cheque entre ellos que en la parte superior izquierda no se puede leer el titular de la cuenta; en la parte superior central del cheque se aprecian dos arcos como si fuera parte de un sello húmedo, en la parte superior derecha del cheque la ausencia de la fecha que indica desde cuando el titular de la cuenta es cliente del banco y en la parte central izquierda trazos extraños; lo cual se puede presumir que el cheque fue adulterado y utilizado para simular la compra del inmueble, situación que le afecta porque actualmente soy arrendatario del inmueble vendido a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez Torres quien lo demando por desalojo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en su condición de propietaria del inmueble afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como arrendatario…’omisis…”
(…) que en fecha 20 -05-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha 27-05-2010 la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”
La solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fundamento en los elementos que emergen de las actas que conforman el expediente, entre ellos:
1.- Querella privada presentada en fecha 29 de abril de 2009 por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez ante el Tribunal de Control de este Estado.
2.- Documento Poder otorgado por Jesús Antonio Mora all abogado Román Eduardo Reyes Vásquez.
3.- Documento de compra y venta firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre, donde consta que Antonio José de Sousa venda los tres lotes de terreno aledaños en la calle 3 de mayo de Pampatar de este estado a Yilda Josefina Rodríguez de Torres.
4.- Copia del Cheque que reposa en el Registro Público del Municipio Maneiro y que acompaña al documento de compra y venta firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre.
5.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre ANTONIO JOSE DE SOUSA y SERVIAUTO MORA representado por JESUS ANTONIO MORA sobre la casa de uso habitacional perteneciente a Antonio José de Sousa, ubicada en la calle 3 de Mayo, Pampatar, de fecha 21 de enero de 200 el cual venció el 01-10-2004.
6.- Copia de demanda civil incoada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causa No. 2003-1073.
7.- Copia de demanda civil de Desalojo incoada por el ciudadano Antonio José de Sousa, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 02-02-2010.
8.- Copia de la Demanda Penal por Falsificación de Firmas de fecha 20-02-2004 en la que Antonio José de Sousa demanda a Jesús Antonio Mora por haberle falsificado su firma.
9.- Copia de denuncia presentada por Jesús Antonio Mora en contra de Antonio José de Sousa por el delito de Calumnia.
10.- Copia del Interdicto de despojo de fecha 18-05-2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Antonio Mora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el ciudadano no es parte del proceso, no es víctima, toda vez que el cheque se encuentra emitido a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA y no a nombre del denunciante.
12.- Copia del expediente OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 por el delito de Calumnia.
13.- 14.- Copia del Expediente emanado del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, interpuesto por Jesús Antonio Mora por simulación de ventas de inmueble.
Expone la representación fiscal que:
“…De las actuaciones se evidencia que el denunciante alega el delito de CALUMNIA dejando constancia que existe una causa ya aperturaza por dicho delito que cursa según expediente No. OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este estado por lo cual esta Representante Fiscal no puede entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que una persona solo puede ser juzgada una vez por el mismo delito.
Igualmente el denunciante alega en su escrito el delito de Falsificación de Firma dejando expresa constancia que cursa causa con relación a ella en donde el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, en este caso se trata de Cosa Juzgada por lo cual de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico procesal penal no puede entrar a conocer o pronunciarse con relación al delito anunciado.
Por lo antes expuesto visto y analizadas las actuaciones y los hechos objeto de esta investigación se logra determinar que versan sobre una posesión u ocupación de tres lotes de terreno en uno de los cuales existe una vivienda para uso habitacional y los otros dos terrenos aledaños construyeron un taller denominado SERVIAUTO MORA por lo cual de los recaudos se observa que se trata de hechos que deben ventilarse ante la jurisdicción civil, bien sea ordenando el desalojo, demandando el incumplimiento de contrato (cuya demanda ya existe) y demandando la nulidad de la declaratoria de garantía de permanencia[ acciones éstas de la cual no puede ejercer el Ministerio Público..omisis…
….se observa que el beneficiario del cheque es el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA quien no denuncia tal situación, por lo que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez no tiene la cualidad de víctima en este proceso penal y por ende no es parte…(omisis)...le corresponde es a la Jurisdicción Civil entrar a conocer de esos hechos para lo cual queda confeso el denunciante al manifestar que existe demanda civil por Simulación de vetas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado….”
Hecho el análisis anterior, concluye la Fiscal Quinta del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Civil vigente para el momento en que presenta su solicitud, hoy artículos 121 y 122, el ciudadano Jesús Antonio Mora al no tener la cualidad de víctima no le es procedente la querella presentada.
Alega asimismo el Ministerio Público que en fecha 20 -05-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en fecha 27-05-2010 procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Analizado este delito, observa el Ministerio Público que con la venta del inmueble objeto de la querella no existe denuncia por parte del vendedor que alegue que la compradora lo hizo incurrir en error, lo sorprendió en su buena fe, lo indujo en el error. Concluye la representante de la fiscalía Quinta los hechos derivados de la transacción de compra y venta dependen de las personas que son parte dentro de la negociación (que es materia civil) y que no han planteado denuncia alguna….’

El numeral 3, del citado artículo 306 de la ley penal adjetiva, tuvo concreción en los siguientes términos:

‘…Considera el Ministerio Público y así lo expone en su acto conclusivo, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, pues resulta ilógico solicitar el enjuiciamiento de los imputados quienes a su vez son las dos personas que forman parte de la negociación contractual de compra venta sin que una de ellas haya presentado denuncia por violación a sus derechos.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, y lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Efectivamente, los hechos denunciados por quien introdujo la querella, expuestos en el correspondiente escrito, son los siguientes:
“En fecha 28-12-2007 el ciudadano Antonio José de Sousa dio en venta un inmueble a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez de Torres según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. En la referida venta la ciudadana Yilda Rodríguez canceló la obligación suscribiendo el cheque No. 47391208 de la cuenta corriente No. 0134-0018-15-0183010506 del banco Banesco banco Universal de la agencia Porlamar por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) sin embargo alega el denunciante que del cheque se evidencia cuatro aspectos que ponen en duda la validez del cheque entre ellos que en la parte superior izquierda no se puede leer el titular de la cuenta; en la parte superior central del cheque se aprecian dos arcos como si fuera parte de un sello húmedo, en la parte superior derecha del cheque la ausencia de la fecha que indica desde cuando el titular de la cuenta es cliente del banco y en la parte central izquierda trazos extraños; lo cual se puede presumir que el cheque fue adulterado y utilizado para simular la compra del inmueble, situación que le afecta porque actualmente soy arrendatario del inmueble vendido a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez Torres quien lo demando por desalojo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en su condición de propietaria del inmueble afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como arrendatario
Analizados los hechos expuestos, así como las argumentaciones expuestas por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considera quien aquí decide que efectivamente, hay bases suficientes para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE…’

Y, de seguidas, lo atinente al numeral 4, la recurrida produjo el correspondiente dispositivo, así:

‘…Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en Porlamar, avenida Principal de Achipano, casa 2-A, al lado de la empresa Anime Color, C.A., Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.479, domiciliada en la calle principal de Sabana de Guacuco, vía el Hato, caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 362.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción así como la actualización de los registros policiales por esta causa…’

Así pues, quedó patentado indubitablemente lo exigido en el mencionado artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco comparten estos decisores lo argumentado por el quejoso, al referir que la jueza de mérito, ‘…solo hace eco al petitorio fiscal, obviando lo expuesto por mi persona, donde expresé que los referidos coimputados se asociaron para realizar una venta fraudulenta y despojarme del inmueble…’, aserción que se desprende de la ‘cuarta denuncia’ del escrito recursivo.

Es menester estar en cuenta que, los tribunales de la República cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose de las infirmativas manifestaciones, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Por tanto, no puede pretender el recurrente que por el sólo hecho de que la jueza a quo haya aceptado la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público y haya orillado la suya, se entienda que enervó la inestimable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley penal adjetiva, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’

Del texto literal de la normativa anterior, se desprende que la actuación de los jueces o juezas por delegación que hace el ‘poder popular’, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Así lo confirma el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal así como de los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado con el de autoridad del juez (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez o jueza natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho, fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

El hecho de que el tribunal a quo no haya acogido el criterio del recurrente, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió alegatos tales y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público. Evidentemente, los juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, y como quedó sentado anteriormente, el tribunal fallador produjo una decisión conforme en derecho.

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en fecha 28 de marzo de 2014, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, conforme lo disponen los artículos 300.4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2014, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, conforme lo disponen los artículos 300.4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA



VOTO SALVADO


Yo, YOLANDA CARDONA MARIN, Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ EDUVIGES BRAVO JAIMES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2014, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, conforme lo disponen los artículos 300.4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Ahora bien, de la revisión y estudio íntegro a todas las actas que conforman el presente asunto, este disidente observa, que en fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en Porlamar, avenida Principal de Achipano, casa 2-A, al lado de la empresa Anime Color, C.A., Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.479, domiciliada en la calle principal de Sabana de Guacuco, vía el Hato, caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 362.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la mencionada decisión, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, al considerar con respecto a la decisión recurrida, que la misma presenta tres vicios en su contenido, establecidos en el artículo 444 numerales 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2) falta de motivación de la sentencia; 4) Inobservancia de una norma jurídica; y 5) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El legislador ha establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales que debe contener toda sentencia y así dispone expresamente:

Articulo. 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas.

En tal sentido es preciso señalar que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente.

Visto lo decidido, estima esta disidente que, es necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta disidente que en el fallo recurrido, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sobreseimiento definitivo, en fecha 28 de marzo de 2014, en los términos que siguen:

‘…Vistas y analizadas las actuaciones anteriores. Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ, en la causa seguida en contra de YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA, identificados en autos. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos
En fecha 25 de Agosto de 2010, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 vigente para ese momento, hoy artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud Fiscal, el Tribunal ajustado al procedimiento vigente para la fecha, fijó la audiencia Especial del artículo 323, a fin de oir a las partes acerca de la solicitud, audiencia ésta que no llegó a realizarse. Ahora bien, entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Enero de 2013, y vigencia anticipada del artículo 323 ejusdem, la nueva norma adjetiva penal eliminó la convocatoria a Audiencia Especial previa a decretar el sobreseimiento por lo que este Tribunal pasa a decidir, y a tales efectos, observa:
La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al presentar su solicitud de sobreseimiento, entre otros, expone lo siguiente:
“… En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, antes identificado presentó querella privada ante el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control de este Estado en contra de los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSE DE SOUSA la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de este estado y remitida a la fiscalía Superior del Ministerio Público para luego de una recusación, la causa es remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de cuya querella se desprende: ‘…En fecha 28-12-2007 el ciudadano Antonio José de Sousa dio en venta un inmueble a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez de Torres según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. En la referida venta la ciudadana Yilda Rodríguez canceló la obligación suscribiendo el cheque No. 47391208 de la cuenta corriente No. 0134-0018-15-0183010506 del banco Banesco banco Universal de la agencia Porlamar por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) sin embargo alega el denunciante que del cheque se evidencia cuatro aspectos que ponen en duda la validez del cheque entre ellos que en la parte superior izquierda no se puede leer el titular de la cuenta; en la parte superior central del cheque se aprecian dos arcos como si fuera parte de un sello húmedo, en la parte superior derecha del cheque la ausencia de la fecha que indica desde cuando el titular de la cuenta es cliente del banco y en la parte central izquierda trazos extraños; lo cual se puede presumir que el cheque fue adulterado y utilizado para simular la compra del inmueble, situación que le afecta porque actualmente soy arrendatario del inmueble vendido a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez Torres quien lo demando por desalojo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en su condición de propietaria del inmueble afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como arrendatario…’omisis…”
(…) que en fecha 20 -05-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha 27-05-2010 la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”
La solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se fundamento en los elementos que emergen de las actas que conforman el expediente, entre ellos:
1.- Querella privada presentada en fecha 29 de abril de 2009 por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez ante el Tribunal de Control de este Estado.
2.- Documento Poder otorgado por Jesús Antonio Mora all abogado Román Eduardo Reyes Vásquez.
3.- Documento de compra y venta firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre, donde consta que Antonio José de Sousa venda los tres lotes de terreno aledaños en la calle 3 de mayo de Pampatar de este estado a Yilda Josefina Rodríguez de Torres.
4.- Copia del Cheque que reposa en el Registro Público del Municipio Maneiro y que acompaña al documento de compra y venta firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre.
5.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre ANTONIO JOSE DE SOUSA y SERVIAUTO MORA representado por JESUS ANTONIO MORA sobre la casa de uso habitacional perteneciente a Antonio José de Sousa, ubicada en la calle 3 de Mayo, Pampatar, de fecha 21 de enero de 200 el cual venció el 01-10-2004.
6.- Copia de demanda civil incoada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causa No. 2003-1073.
7.- Copia de demanda civil de Desalojo incoada por el ciudadano Antonio José de Sousa, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 02-02-2010.
8.- Copia de la Demanda Penal por Falsificación de Firmas de fecha 20-02-2004 en la que Antonio José de Sousa demanda a Jesús Antonio Mora por haberle falsificado su firma.
9.- Copia de denuncia presentada por Jesús Antonio Mora en contra de Antonio José de Sousa por el delito de Calumnia.
10.- Copia del Interdicto de despojo de fecha 18-05-2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Antonio Mora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el ciudadano no es parte del proceso, no es víctima, toda vez que el cheque se encuentra emitido a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA y no a nombre del denunciante.
12.- Copia del expediente OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 por el delito de Calumnia.
13.- oficio de fecha 03-09-20109 emanado del Banco Banesco donde deja constancia que el cheque No. 4791208 emitido por Yilda Josefina Rodríguez a favor de Antonio José de Sousa fue suspendido en fecha 04-12-2006.
14.- Copia del Expediente emanado del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, interpuesto por Jesús Antonio Mora por simulación de ventas de inmueble.
Expone la representación fiscal que:
“…De las actuaciones se evidencia que el denunciante alega el delito de CALUMNIA dejando constancia que existe una causa ya aperturaza por dicho delito que cursa según expediente No. OP01-P-2007-000318 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este estado por lo cual esta Representante Fiscal no puede entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que una persona solo puede ser juzgada una vez por el mismo delito.
Igualmente el denunciante alega en su escrito el delito de Falsificación de Firma dejando expresa constancia que cursa causa con relación a ella en donde el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, en este caso se trata de Cosa Juzgada por lo cual de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico procesal penal no puede entrar a conocer o pronunciarse con relación al delito anunciado.
Por lo antes expuesto visto y analizadas las actuaciones y los hechos objeto de esta investigación se logra determinar que versan sobre una posesión u ocupación de tres lotes de terreno en uno de los cuales existe una vivienda para uso habitacional y los otros dos terrenos aledaños construyeron un taller denominado SERVIAUTO MORA por lo cual de los recaudos se observa que se trata de hechos que deben ventilarse ante la jurisdicción civil, bien sea ordenando el desalojo, demandando el incumplimiento de contrato (cuya demanda ya existe) y demandando la nulidad de la declaratoria de garantía de permanencia[ acciones éstas de la cual no puede ejercer el Ministerio Público..omisis…
…se observa que el beneficiario del cheque es el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA quien no denuncia tal situación, por lo que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez no tiene la cualidad de víctima en este proceso penal y por ende no es parte…(omisis)...le corresponde es a la Jurisdicción Civil entrar a conocer de esos hechos para lo cual queda confeso el denunciante al manifestar que existe demanda civil por Simulación de vetas ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado….”
Hecho el análisis anterior, concluye la Fiscal Quinta del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Civil vigente para el momento en que presenta su solicitud, hoy artículos 121 y 122, el ciudadano Jesús Antonio Mora al no tener la cualidad de víctima no le es procedente la querella presentada.
Alega asimismo el Ministerio Público que en fecha 20 -05-2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta procede a imputar al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en fecha 27-05-2010 procede a imputar a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Analizado este delito, observa el Ministerio Público que con la venta del inmueble objeto de la querella no existe denuncia por parte del vendedor que alegue que la compradora lo hizo incurrir en error, lo sorprendió en su buena fe, lo indujo en el errr. Concluye la representante de la fiscalía Quinta los hechos derivados de la transacción de compra y venta dependen de las personas que son parte dentro de la negociación (que es materia civil) y que no han planteado denuncia alguna.
Considera el Ministerio Público y así lo expone en su acto conclusivo, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, pues resulta ilógico solicitar el enjuiciamiento de los imputados quienes a su vez son las dos personas que forman parte de la negociación contractual de compra venta sin que una de ellas haya presentado denuncia por violación a sus derechos.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, y lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Efectivamente, los hechos denunciados por quien introdujo la querella, expuestos en el correspondiente escrito, son los siguientes:
“En fecha 28-12-2007 el ciudadano Antonio José de Sousa dio en venta un inmueble a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez de Torres según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 20 folios 90-93 protocolo primero, tomo 15 cuarto trimestre. En la referida venta la ciudadana Yilda Rodríguez canceló la obligación suscribiendo el cheque No. 47391208 de la cuenta corriente No. 0134-0018-15-0183010506 del banco Banesco banco Universal de la agencia Porlamar por un monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) sin embargo alega el denunciante que del cheque se evidencia cuatro aspectos que ponen en duda la validez del cheque entre ellos que en la parte superior izquierda no se puede leer el titular de la cuenta; en la parte superior central del cheque se aprecian dos arcos como si fuera parte de un sello húmedo, en la parte superior derecha del cheque la ausencia de la fecha que indica desde cuando el titular de la cuenta es cliente del banco y en la parte central izquierda trazos extraños; lo cual se puede presumir que el cheque fue adulterado y utilizado para simular la compra del inmueble, situación que le afecta porque actualmente soy arrendatario del inmueble vendido a la ciudadana Yilda Josefina Rodríguez Torres quien lo demando por desalojo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en su condición de propietaria del inmueble afectando gravemente sus legítimos derechos e intereses como arrendatario
Analizados los hechos expuestos, así como las argumentaciones expuestas por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considera quien aquí decide que efectivamente, hay bases suficientes para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en Porlamar, avenida Principal de Achipano, casa 2-A, al lado de la empresa Anime Color, C.A., Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.479, domiciliada en la calle principal de Sabana de Guacuco, vía el Hato, caserío Espinoza Norte, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 362.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción así como la actualización de los registros policiales por esta causa.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal…’

Ahora bien, han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la debida motivación de los fallos, cuando han establecido reiteradamente que la decisión judicial es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso y que la certeza procesal de una decisión, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (sSCP N° 148 del 14/04/2009)

Entiéndase que todo Juez debe dar fundamento serio, razonado, suficiente en la decisión que dicte, de dónde obtiene las apreciaciones que vierte, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes, en tanto y en cuanto puedan comprender el por qué se las estima o se las desecha, de allí que la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República haya establecido reiteradamente que la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas tendrán los elementos necesarios para conocer y atacar las razones que utilizaron los órganos judiciales para desestimar sus pretensiones (N° 93 del 20/03/2007).

Valga advertir que las partes del proceso son las primeras destinatarias de los fallos y la Alzada, con ocasión a los recursos que se interponen en su contra; de allí la exigencia a los Jueces de motivar bien los fallos y que dicho acto de juzgamiento constituya una garantía contra el atropello y el abuso, al permitir distinguir entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 151 del 16/04/2007.

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, el catedrático Carlos Moreno Brant, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta disidente, deja claro que, en ciertos casos el Juez de Control, puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, opera el sobreseimiento

Igualmente, los jueces, están en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente Nº 030, de fecha 11 de febrero de 2014, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha reiterado:

(…) omissis
“…En el caso en concreto, es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo delatan los recurrentes en su ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursivo. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)..”

De manera pues, que en virtud de lo expuesto considera esta disidente, que la decisión recurrida no tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional; razón por lo cual, debió declararse CON LUGAR, el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, y ordenar que se REVOCARA la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014) que entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 362.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda en los términos señalados salvado mi voto en la decisión que antecede.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (DISIDENTE)

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


ASUNTO: 0P01-R-2014-000108