REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: 2014-001
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: INVERSIONES PINDEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de Septiembre de 1987, registrada bajo el N° 428, Tomo Segundo Adicional 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1497 Y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.908.
DEMANDADO: DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 1064, Tomo IV
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.684.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15/04/2014, por el apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES PINDEL C.A., abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1497, recibido por distribución en fecha 21/04/2014.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 1064, tomo IV, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrados (2.922 Mts.2), y las edificaciones sobre él construidas, consistentes las mismas en un galpón de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), de construcción aproximadamente, una oficina, una casa para uso de vigilantes, un depósito para albergar sustancias inflamables y un área techada que sirve de estacionamiento para vehículos automotores, situado en la avenida 31 de Julio, sector Salamanca en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que en su oportunidad se estableció un canon de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), equivalentes hoy a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por trimestre vencidos, en efectivo, cheque o mediante depósito, quedando convenido en la cláusula tercera que la falta de pago de dos o mas cuotas de arrendamiento sería causa suficiente para que el contrato quedara rescindido de pleno derecho y LA ARRENDADORA podría exigir la inmediata desocupación de EL INMUEBLE.
Refiere el apoderado actor que LA ARRENDATARIA dejó de pagar las mensualidades comprendidas entre el mes de diciembre de 2011 y el mes de marzo de 2014, ambos inclusive, con lo cual incurrió en un incumplimiento de lo convenido en el documento que acompañó marcado con la letra “B” lo cual permite a su representada demandar su resolución según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento y literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 23/04/2014 (folios12,13 y 14), se admite la presente demanda.
En fecha 23/04/2014 se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 30/04/2014 (folio 15), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado José Vicente Santana y estampó diligencia consignado las copias necesarias para llevar a cabo la citación de la demandada suministrando nueva dirección.
En fecha 30/04/2014 (folio 17), el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa y librar oficio dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En esa misma fecha se libraron la correspondiente compulsa y oficio.
En fecha 12/05/2014 (folio 19) el ciudadano alguacil estampó diligencia consignado en forma negativa la compulsa con su orden de comparecencia por cuanto no localizó a la parte demandada.
En fecha 12/05/2014 (folio 27), el Tribunal dictó auto agregando la compulsa con la orden de comparecencia consignadas por el alguacil.
En fecha 15/05/-2014, (Folios 28), compareció el abogado José Vicente Santana Osuna y estampó diligencia solicitando la citación por carteles.
En fecha 19/05/2014 (folio 29), el tribunal dictó auto acordando librar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil, lo cual se hizo en la misma fecha.
En fecha 20/05/2014 (folio 31), compareció el abogado José Vicente Santana y estampó diligencia recibiendo el cartel librado.
En fecha 02/06/2014 (folio 32), compareció el abogado José Vicente Santana y estampó diligencia consignando dos ejemplares de la publicación, uno del diario Sol de Margarita de fecha 26 de mayo de 2014, página 36 y un ejemplar del diario La Hora de fecha 29 de mayo de 2014, página 13, donde aparece el cartel librado debidamente publicado.
En fecha 02/06/2014 (Folio 35), el Tribunal dictó auto acordando agregar los carteles consignados, lo cual se hizo en la misma fecha.
En fecha 04/06/2014 (folio 36), la Secretaria estampó diligencia dejando constancia que ese mismo día fijó el correspondiente cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 03/07/2014 (folio 37), el abogado José Vicente Santana Osuna estampó diligencia solicitando se designe defensor judicial.
En fecha 07/07/2014 (folio 38) el Tribunal dictó auto nombrando defensor judicial a la abogada en ejercicio, MARÍA GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-8.391.798, ordenando su notificación.-
En fecha 22/07/2014, (folio 39) el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA GUERRA.
En fecha 28/07/2014, (folio 41) estampó diligencia la abogada MARÍA GUERRA, excusándose de aceptar el cargo
En fecha 29/07/2014, (folio 42) el Tribunal dictó auto nombrando nuevo defensor judicial designando a la ciudadana abogada en ejercicio MARYS FARIAS, identificada con la cédula de identidad N° V-9.308.568.
En fecha 01/08/2014, (folio 43) el Alguacil estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARYS FARIAS.
En fecha 06-08-2014, (folio 45) la abogada MARYS FARIAS, estampó diligencia aceptando en cargo sobre ella recaído. En esa misma fecha el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley (folio 46).-
En fecha 08-08-2014, (folios 47,48 y 49) la abogada MARYS FARIAS defensora judicial nombrada consignó escrito de contestación, el cual fue agregado en esa misma fecha.-
En fecha 08-10-2014, (folios 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60)el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Judicial.
En fecha 20/10/2014, (Folio 61) el Tribunal dictó auto nombrado nuevo defensor judicial designando a la ciudadana abogada en ejercicio SARAHIS HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-18.126.296.
En fecha 24/10/2014, (folio 62) el Alguacil estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SARAHIS HERNANDEZ.
En fecha 29-10-2014, (folio 64) la abogada SARAHIS HERNANDEZ, estampó diligencia aceptando en cargo sobre ella recaído. En esa misma fecha el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley (folio 65).-
En fecha 03-11-2014, (folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71) la abogada SARAHIS HERNANDEZ, defensora judicial nombrada consignó escrito de contestación, el cual fue agregado en esa misma fecha.-
En fecha 06-11-2014, (Folios 72 y 73) el abogado José Vicente Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado en esa misma fecha por el Tribunal (folio 74).-
En fecha 10-11-2014, (folio 75) el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 17-11-2014, (Folios 76, 77 y 78) la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 17-11-2014, (Folio 79) el Tribunal dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la demandada las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrados (2.922 Mts.2) y las edificaciones sobre él construidas, consistentes las mismas en un galpón de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), de construcción aproximadamente, una oficina, una casa para uso de vigilantes, un depósito para albergar sustancias inflamables y un área techada que sirve de estacionamiento para vehículos automotores, situado en la avenida 31 de Julio, sector Salamanca en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento del período comprendido desde el mes de diciembre de 2011 al mes de marzo de 2014, ambos inclusive y reclama como accesorio o subsidiario al desalojo, los daños y perjuicios por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos; e igualmente y de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por cada mes que la demandada siga ocupando el inmueble a partir del mes de abril de 2014.
Por su parte la defensora judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su defendida. Rechazó, negó y contradijo que su defendida incumpliera cualquier obligación contraída con la demandante, que era falso que hubiera dejado de pagar las mensualidades correspondientes al período comprendido desde diciembre 2011 a marzo de 2014, ambas inclusive, negó, rechazó y contradijo por incongruente y ambigua la petición de desalojo y de reparaciones locativas por no haber sido detalladas e imposibilitar a su defendida a realizar las supuesta reparaciones Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) por daños subsidiarios, señalando que es ilegal e inconstitucional, que no fueron establecidos en el escrito libelar lo cual -a su decir- a todas luces era violatorio al derecho de la defensa ya que la actora no especificó cuales fueron los daños y perjuicios ocasionados, y era una violación del ordinal 1 del artículo 49 constitucional (sic) y del numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por cada mes a partir del mes de abril de 2014, por no haberlo especificado la actora en qué consistía esa reclamación y cuales eran los aludidos daños, atribuyéndole que eran violatorios al derecho a la defensa y cita sentencia 1391 del 15/06/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por último niega, rechaza y contradice que su defendida deba pagar costas y solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al libelo, en original ejemplar de documento autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar en fecha 06 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 2, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PINDEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 1987, bajo el N° 428, Tomo Segundo Adicional 7 y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 1064, Tomo IV.
Posteriormente en su escrito de promoción de pruebas hizo valer el mérito probatorio que emana del referido documento.
A esta documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado por la demandada; y del mismo se demuestra la existencia de la relación arrendaticia con sus términos, canon, oportunidad para el pago y objeto del arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la defensora judicial de la demandada promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos.
Al respecto, este Tribunal cree necesario aclarar que el mérito de los autos no es sí mismo un medio de prueba, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. En este sentido ha sido conteste la pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas del proceso no constituyen medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales a su vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, la defensora judicial de parte demandada promovió copia fotostática del telegrama enviado por ella al representante legal de la demandada, con sello húmedo en original de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) La Asunción.
Este telegrama nada aporta al debate probatorio, pues de él no dimana elemento alguno que contribuya a desvirtuar la pretensión de la actora.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto se observa que el actor afirmó un hecho negativo el cual consiste en que la demandada no cumplió la obligación pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo que fue negado por la defensora judicial en la contestación de la demanda, motivo por el cual correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de dicha obligación. Y ASI SE DECIDE.
DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a la reclamación de la actora subsidiaria al desalojo, en concepto de daños y perjuicios por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente al período comprendido de diciembre de 2011 al mes de marzo de 2014, este Tribunal observa que tal carácter subsidiario no está censurado ni prohibido ya que no es excluyente de la pretensión principal.
Los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.274 El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275 Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Su naturaleza como daños y perjuicios en general y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil arriba trascritos.
Esta clase de daños se encuentran consagrada en el artículo 1271 de Código Civil que establece: “ El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentra regulada en el artículo 1273 del Código Civil que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Considera esta juzgadora que verificado el incumplimiento de la demandada en relación a su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, dicho pedimento se estima procedente y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA, C.A., antes identificada a cancelar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), como indemnización subsidiaria por daños y perjuicios, por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011 al mes de marzo de 2014, ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al planteamiento efectuado en el punto tercero del petitorio de la demanda vinculado con la cancelación de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios y de manera subsidiaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por cada mes que siga ocupando el inmueble. Considera esta juzgadora que dicho pedimento es indeterminable, vago y carece de concreción, dado que no solo no existe claridad en torno a los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su cálculo, ya que se limita a expresar que para la determinación de dicha suma se tenga en cuenta el monto del canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato, que en este asunto alcanza a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) pero sin especificar hasta que fecha o momento se debe completar su cálculo. Es decir, el actor se limitó a solicitar el pago de los daños y perjuicios solicitando que los mismos se calcularan tomando como referencia el canon de arrendamiento mensual pactado contractualmente desde el mes de abril del presente año 2014 por cada mes que siga ocupando el inmueble. Ha debido indicar una fecha exacta que permitiera fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los daños y perjuicios que pretende sea condenada a pagar la demanda en forma subsidiaria; puesto que de declararse con lugar en los términos de la segunda petición subsidiaria la sentencia estaría infectada con el vicio de indeterminación. Es por ello que en acatamiento del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 00-778 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 000-396, dicha reclamación por los motivos expresados debe ser rechazada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Motivado a los razonamientos expuestos, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por sociedad mercantil INVERSIONES PINDEL C.A., contra la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A plenamente identificados en autos y en consecuencia:
PRIMERO: Condena a la demandada sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A plenamente identificados en autos, a desalojar el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrados (2.922 Mts.2), y las edificaciones sobre él construidas, consistentes las mismas en un galpón de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts.2), de construcción aproximadamente, una oficina, una casa para uso de vigilantes, un depósito para albergar sustancias inflamables y un área techada que sirve de estacionamiento para vehículos automotores, situado en la avenida 31 de Julio, sector Salamanca en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante la entrega libre de bienes y de personas a la demandante la sociedad mercantil INVERSIONES PINDEL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL NUEVA ESPARTA C.A, a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00), como indemnización subsidiaria por daños y perjuicios, por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011 al mes de marzo de 2014, ambos inclusive.
TERCERO: Niega el pedimento subsidiario de pago en concepto de daños y perjuicios a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por cada mes que siguiera ocupando el inmueble desde abril de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo por no haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en artículo número (274) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del años dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta post-meridiem (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR LVO/mvs.
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