REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 20 de noviembre de 2014
204° y 155°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en los hechos descritos en su escrito libelar, la parte actora, ciudadanos LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ y OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CATALINA ANGELINA QUERCI VALVERDE y BERNARDO JOSÉ MACHADO MORENO DE VEGA, también identificados, exponen sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 4-4, de la planta cuarta del edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo) de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas especificaciones y linderos describen allí suficientemente.
SEGUNDO: Que manifiestan que en fecha 20 de octubre de 2010 decidieron ir al apartamento, el cual se encontraba totalmente deshabitado, para remodelarlo y hacerle el mantenimiento respectivo para habitarlo y constituirlo como vivienda principal y es la sorpresa totalmente inesperada que se encuentran que la ciudadana MIRIAM GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.943, quien dicen se dedicaba a la supervisión del referido apartamento, en fecha 21 de enero de 2010, con total abuso de la confianza dada por sus mandantes y sin su consentimiento, celebró un contrato de arrendamiento de carácter privado de tipo vacacional, con el
ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.846.323, el cual tuvo por objeto el inmueble de exclusiva propiedad de sus poderdantes antes descrito, atribuyéndose la referida ciudadana en la cláusula Primera de dicho contrato, la propiedad del inmueble en cuestión.

TERCERO: Que en los recaudos consignados por la parte actora acompañaron un documento original de contrato de arrendamiento en el cual se observa que la arrendadora es la ciudadana MIRIAM GUERRERO, antes identificada, y el arrendatario es el ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, también identificado, documento este que constituye el objeto fundamental de la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que el ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, es el arrendatario del inmueble objeto del contrato cuya nulidad aquí se solicita y dado que en el mismo funge como arrendadora la ciudadana MIRIAM GUERRERO, la presente demanda debió ser interpuesta no solo en su contra, sino también en contra de la ciudadana MIRIAM GUERRERO, es decir, debió demandarse a ambos ciudadanos; por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de los dos en igualdad de condiciones, por ser ambos quienes suscribieron el contrato que por este procedimiento se pretende anular. De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que para que la relación procesal en la presente causa quede constituida válidamente, debe integrarse al proceso a la ciudadana MIRIAM GUERRERO y constituirse de esta manera un litisconsorcio pasivo necesario.

Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta, Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 (caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ), en la cual dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43). Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala). Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado, se extrae que la Sala de Casación Civil en el mismo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En este asunto de acuerdo a lo alegado por la parte demandante en su escrito, se desprende que el inmueble le fue arrendado al demandado por la ciudadana MIRIAM GUERRERO y tal alegato se observa en el documento original de contrato de arrendamiento que se encuentra consignado en el expediente y el cual se pretende anular, por lo cual considera este Tribunal que la presente demanda

debió se intentada en contra de ambos y no solo en contra del ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO. Y así se decide.-
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual este Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora, y que está integrado no sólo por el demandado, sino adicionalmente por la ciudadana MIRIAM GUERRERO, por ser éstos los integrantes del contrato objeto del presente proceso; por lo cual este Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, procede a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAM GUERRERO quienes figuran en el señalado documentos como arrendadora y arrendatario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 4-4, de la planta cuarta del edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua avenida Francisco Fajardo) de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por todo lo antes expuesto, se ordena incorporar al presente proceso como co-demandada a la ciudadana MIRIAM GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.654.943. Y así se decide.-
En consecuencia, se reforma parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación del demandado, el cual se entenderá en el siguiente tenor: se ordena emplazar a los ciudadanos JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO y MIRIAN GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titular de las Cédula de identidad Nros. V- 10.846.323 y V- 5.654.943, domiciliado el primero en la calle Narváez, Sector Genoves, Residencias Las Margaritas II, Planta cuarta, Apartamento 4-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será oral y pública y presidida por la Jueza de este Despacho. La misma tendrá lugar al QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la citación que del último de los demandados se haga, a las once horas de la mañana (11:00AM), en la sede de este Tribunal. Se hace saber que la asistencia de las partes o sus apoderados judiciales a dicha audiencia es de carácter

obligatorio y que de la misma se levantará un Acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo de la demanda con certificación de su exactitud y orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación del ciudadano JAVIER LUIS REY DE CASTRO REY DE CASTRO, identificado en autos. Se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, con relación a la obligación que tiene de poner a la orden del Alguacil de este Tribunal de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, advirtiéndole que su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia. Líbrese Boleta y compulsa. Cúmplase una vez que sean suministradas las copias simples para su debida certificación.
Se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de la ciudadana MIRIAM GUERRERO, a los fines de proceder a librar la correspondiente boleta de citación y su respectiva compulsa. Líbrese Boleta de citación una vez conste en autos lo exhortado.
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA


NOTA: En esta misma fecha (20-11-2014), siendo las 3:20 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA



MD/ERE/ttp.-
Exp. Nº 40-14