REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


SOLICITANTES: HENRY JOSE FERMIN RODRIGUEZ Y BIBIANA BEATRIZ ABREU TAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.304.804 y V- 6.149.529, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA VILLALBA Y XIOMARA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.427 y 178.425, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 37/14
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 15 de Octubre de 2014, presentado por los ciudadanos HENRY JOSE FERMIN RODRIGUEZ Y BIBIANA BEATRIZ ABREU TAHAN, debidamente asistidos por las abogadas SANDRA VILLALBA Y XIOMARA ROMERO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Expusieron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta el Acta bajo el Nº 162, de los folios 443, 444 y 445 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2009. Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Libertad, casa N° 8-37 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que inmediatamente de haber contraído nupcias surgieron fuertes desavenencias que les impidieron continuar su vida conyugal, decidiendo en fecha 30 de septiembre del año 2009, separarse de hecho, lo cual
ha permanecido de esa manera hasta la presente fecha, sin que exista entre ellos

ninguna clase de vinculo marital, por más de cinco (5) años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de Octubre de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, actuando en su carácter de Asistente Administrativo y Funcionario encargado de recibir las boletas de notificaciones, oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalias con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta y dio su opinión Fiscal favorable en su continuidad.
Como fundamento de su pretensión, los ciudadanos HENRY JOSE FERMIN RODRIGUEZ Y BIBIANA BEATRIZ ABREU TAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.304.804 y V- 6.149.529, respectivamente, consignaron junto con la solicitud los siguientes documentos:

Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 162, de fecha 20 de Agosto del Año 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY JOSE FERMIN RODRIGUEZ Y BIBIANA BEATRIZ ABREU TAHAN, contrajeron matrimonio por ante la citada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-

Asimismo consignaron copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HENRY JOSE FERMIN RODRIGUEZ Y BIBIANA BEATRIZ ABREU TAHAN, así como copias simples de diferentes documentos y facturas, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.




II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la
comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la
oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Asimismo, se observa de la lectura de la solicitud presentada por las partes, que manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron una serie de bienes, los cuales describen suficientemente en su escrito y que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo procederán a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal que existe entre ambos y se otorgarán el correspondiente documento de cesión y traspaso de los derechos de propiedad de los bienes comunes, no correspondiendo a este tribunal pronunciarse al respecto.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos
HENRY JOSE FERMIN RODRIGUEZ Y BIBIANA BEATRIZ ABREU TAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.304.804 y V- 6.149.529, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de Agosto del
Año 2009, por ante la Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en acta N° 162, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los (14) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA.


NOTA: En esta misma fecha (14-11-2014), siendo las 3:20 p.m, se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA




MD/er.
Exp.Civil. Nº 37/14.-