REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 14 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas ELBA ROSA CESAR DE DIAZ, ARIANIS BEATRIZ ALMARZA DE DIAZ y MARIA RAQUEL JARA DE DIAZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos TOMAS RAMON DIAZ ALFONZO, ISMAEL DIAZ ALFONZO, MELIS DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, AMELITA DEL VALLE DIAZ DE MUÑOZ, AIDA ELENA DIAZ DE SANDOVAL, CANDELARIO ANTONIO DIAZ ALFONZO y MARISELA DIAZ DE VASQUEZ; que conocieron al ciudadano RAMON DONATO DIAZ, quién era titular de la cédula de identidad N° V.- 1.634.164, y residenciado en la Calle Principal de Palguarime casa S/N Porlamar, Municipio Mariño; que les consta que el prenombrado de cujus era legítimo padre de los referidos ciudadanos; que es cierto y les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus son los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, este tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistas las anteriores actuaciones, declara a los ciudadanos TOMAS RAMON DIAZ ALFONZO, ISMAEL DIAZ ALFONZO, MELIS DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, AMELITA DEL VALLE DIAZ DE MUÑOZ, AIDA ELENA DIAZ DE SANDOVAL, CANDELARIO ANTONIO DIAZ ALFONZO y MARISELA DIAZ DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.- 1.634.164, V.- 2.160.361, V.- 3.826.833, V.- 4.048.090, V.- 4.656.806, V.- 3.824.538, V.- 2.832.550, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, ciudadano RAMON DONATO DIAZ.
De conformidad con lo previsto del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-

Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a las partes solicitantes dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MINERVA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA




Solicitud N° 18/14
MD/J.b