República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUDMILA ROSA CERMEÑO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.074.739, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA GOMEZ MURGUEY, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 144.560, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TANIA ELVIRA CONDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.098.639, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA A. MILLAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.307.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.110, de este domicilio.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado extiende por escrito el fallo pronunciado oralmente en fecha 21 de octubre de 2014, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana LUDMILA ROSA CERMEÑO MATUTE, debidamente asistida por la Abg. MARIA GOMEZ MURGUEY, demandó el Desalojo sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° B2-18, situada en el Conjunto Residencial Villa Mar, Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio García de este estado, compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con apartamento B2-17; Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y apartamento B2-19, según contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana TANIA ELVIRA CONDE SANCHEZ, celebrado en fecha 26 de junio de 2.007; que al momento de la celebración del referido contrato se estableció de mutuo y amistoso acuerdo que el plazo de duración del mismo quedaba convenido por un (01) año fijo, y el pago del canon de arrendamiento se haría bajo los términos fijados en el contrato, pero es el caso que la demandada dejo de cancelar los canones desde el mes de Mayo de 2011 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) sin causa justificada, ocasionándole una serie de perjuicios dado que dichas pensiones constituyen su principal sustento, y ante la negativa a desocupar el inmueble por parte de la arrendataria, quien ha permanecido gozando, poseyendo y ocupándolo ilegítimamente, en franca violación de lo sancionado en el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil; fundamentando la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271, del Código Civil, así como en los Artículos 91, numeral 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 599 ordinal 7| ejusdem. Demanda la actora, la cancelación de las costas y costos del proceso y estima su demanda en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 58.500,00), equivalentes a quinientas cuarenta y seis unidades tributarias con setenta y dos centésimas de unidad tributaria.
Se acompañan al libelo de demanda las siguientes pruebas:------------
1) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y García en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.1359, Asiento Registral N° 1, Matricula N° 398.15.6.1.5682, Libro del Folio Real. Esta documental no fue impugnada por la apoderada judicial de la demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en especial en lo que de ella se desprende como lo es el derecho de propiedad que ejerce la actora sobre el inmueble objeto del juicio. Así se establece.-
2) Resolución emitida en fecha 18 de septiembre de 2013, por la Oficina de Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con el N° 039. Esta documental no fue tachada por la apoderada judicial de la demandada, por lo que el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en especial a que de ella se desprende la existencia real de la relación arrendaticia alegada por la actora, así como el agotamiento de la vía administrativa.- ASI SE DECIDE.-

Por su parte, la demandada TANIA ELVIRA CONDE SANCHEZ, debidamente asistida por la Abg. MARIA A. MILLAN MACHADO, en la oportunidad de contestar la demanda, opone como punto previo, que aun cuando originariamente ninguna de las partes nada establecieron con relación al pago de condominio, en razón de que la arrendadora incumplía dicha obligación, viéndose conminada a asumirla, ya que se veía afectada por el corte de los servicios de agua y luz, pagos estos que invoco a su favor a los fines de que opere la compensación de deudas hasta el monto que alcance para cubrir la deuda que por canones de arrendamiento tiene a favor de la arrendadora; procede a rechazar, negar y contradecir, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, y alega que es cierto que existe un contrato entre su persona y la demandante desde el 26-06-2007, el cual se prorrogo automáticamente.
Asimismo niega que esté insolvente desde el mes de mayo de 2011, y que de los comprobantes de depositos consignados se infiere la cancelación hasta el mes de diciembre del mismo año.
Se acompañan a la contestación de la demanda las siguientes pruebas:
En dos (02) folios útiles copias de Depositos, emitidos por el Banco Banesco, efectuados a la cuenta de ahorro N° 01340411914115045984, a nombre de su titular ciudadana LUDMILA CERMEÑO MATUTE. El Tribunal las aprecia en cuanto que de ellos se evidencian el pago por concepto de canones de arrendamiento.- Así se establece.
En un (01) folio útil copia de Deposito, emitido por un telecajero del Banco Banesco (Agencia Banesco Sambil Porlamar) efectuados a la cuenta de ahorro N° 0134XXXXXXXXXXX5045984, a nombre de su titular ciudadana LUDMILA CERMEÑO MATUTE. Esta documental no puede ser valorada en virtud de que los rasgos de impresión del recibo consignado se difumaron motivo por el cual el tribunal la desecha.- Así se establece.
En cuatro (04) folios útiles Copias fotostáticas de Acta de Defunción, Gastos Funerarios de la madre de la ciudadana TANIA ELVIRA CONDE SANCHEZ, Referencias Medicas relacionadas con enfermedad cervical de la parte demandada. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que el Tribunal las desecha.- Así se establece.
En veintiséis (26) folios útiles Facturas de pago de condominio y gastos de reparaciones del inmueble objeto del presente juicio. De estas documentales se evidencia el pago efectuado por la arrendataria tanto por cuotas de condominio como por reparaciones menores del inmueble que si bien no existe convención sobre la obligación de pagarlos no es menos cierto que el pago se realizó efectivamente y de no ser compensado como pagos parciales del canon de arrendamiento, tal como lo ha solicitado la demandada, se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante (arrendadora) y en detrimento de la demandada (arrendataria), en consecuencia el Tribunal estima que estos pagos y gastos que la parte demandada probó en autos deben ser deducidos compensatoriamente del total de canones de arrendamiento demandados como insolutos.- Así se establece.
En cuatro (04) folios útiles Copias fotostáticas de constancia de inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela, constancia del Movimiento de Pobladores Luisa Cacerés de Arismendi y constancia y acta convenio emanado de la Dirección General de Inquilinato. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del juicio, por lo que el Tribunal las desecha.- Así se establece.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la demandada niega, rechaza y contradice que se haya insolvente en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2011, pues de los comprobantes de los depositos consignados se infiere la cancelación hasta el mes de diciembre del mismo año y que no es cierto que se niega a desocupar el inmueble, asimismo alega que canceló las deudas de condominio que no estaba obligada contractualmente para poder ejercer pacíficamente el derecho de posesión sobre la vivienda, por consiguiente, no se limitó a la pura negación de las pretensiones de la actora, sino que alegó el pago, y al alegar un hecho extintivo de la obligación expuso razones de hecho para discutir la pretensión de la actora, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte demandada, demostró la cancelación de algunos meses que totalizados cubren hasta el mes de diciembre de 2011, pero no probó la cancelación de los meses subsiguientes y dejó de cancelar también los meses de arrendamiento durante el presente proceso por lo que no cumplió con la carga de probar su alegato relativo al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora, razón por la cual debe resultar perdidosa en el pleito y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana: LUDMILA ROSA CERMEÑO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.074.739, de este domicilio, contra la ciudadana TANIA ELVIRA CONDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.098.639, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma adeudada DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CENTÍMOS (Bs. 16.999,56), por concepto de canones insolutos, cantidad deducida del monto total de las cuotas de condominio y gastos de reparaciones pagadas por la demandada, debidamente acreditadas en autos y a la cual no estaba obligada contractualmente. TERCERO: Se ordena a la demandada TANIA ELVIRA CONDE SANCHEZ, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) Apartamento signado con el N° B2-18, situada en el Conjunto Residencial Villa Mar, Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio García de este estado, compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con apartamento B2-17; Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y apartamento B2-19. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:200 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.026-13
Sentencia Definitiva.