REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
204º y 155º
Exp. N° 1.450-14

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NABIH AL MONEM, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.670.395, quien actúa en su condición de apoderado de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.720 y V-12.676.061, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 101, Tomo 10, de fecha 8 de febrero del 1991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHAN FREITES y JESÚS A. LÁREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.036 y V-11.535.979, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.844 y 112.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DESALOJO.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO, ejercida por el ciudadano NABIH AL MONEM, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, contra ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Bolívar, Edificio 9-53, Segunda Planta, distinguido con el Nº 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, procede este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente previas las consideraciones siguientes.
II.- ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el 12 de mayo de 2014 (f. 1-3), correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución del asunto judicial en fecha 12-05-2014 (f. 04-05), dándole el Tribunal por recibido en fecha 13-05-2014, (f. 6).
Por diligencia de fecha 14-05-2014, (f. 07-27), el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, apoderado judicial de la actora, consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 19-05-2014, (f. 28-30) el Tribunal dictó auto de admisión de la presente causa, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, para el quinto día de despacho siguiente a la constancia de su citación para la audiencia de mediación y culminada la misma para que dé su contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-
Por diligencia de fecha 26-05-2014, (f. 31), el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, apoderado judicial de la actora, consignó los medios y recursos necesarios para la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 26-05-2014 (f. 32), el Alguacil del Tribunal Ángel Narváez Cortesía, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02-06-2014 (f.33-34), el ciudadano Alguacil del Tribunal Ángel Narváez Cortesía, consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS.
Por diligencia de fecha 12-06-2014, (f.35), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de mediación entre las partes, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio de Desalojo, sólo se hizo presente el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 15-07-2014, (f.36), el abogado JOHAN ANTONIO FREITES, y solicitó al Tribunal se aplicara los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 30-07-2014, (f.37), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría un cómputo.
Por auto de fecha 30-07-2014, (f.38), el Tribunal visto que venció el lapso concedido por el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia, y que la misma no fue dictada por exceso de trabajo, difirió la misma para los 30 días conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La demanda
Los abogados JOHAN FREITES y JESÚS A. LÁREZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NABIH AL MONEM, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, parte actora, en su libelo de demanda expresaron, lo que a continuación se transcribe:
Que, “era el caso que su representado NABIH AL MONEM, quien a su vez representa a los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, por un período de seis (6) meses fijos los cuales comenzaron a regir desde el 01 de mayo del 2011, hasta el 01 de agosto del 2011, fecha en la cual de manera intempestiva, y sin notificación alguna a nuestro mandante, el Arrendatario, abandono el inmueble dejando dentro a una ciudadana desconocida por el Arrendador, quien posteriormente se identifica como WUYNHA ALOA ACURERO, quien manifiesta en reiteradas oportunidades a nuestro poderdante no tener obligación alguna para cancelar por cuanto ella no había arrendado y negándose a realizar nuevo contrato de arrendamiento para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 56, lo cual ha traído como consecuencia que nuestro representado haya dejado de percibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), cada mes para un total de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000, 00) en cánones insolutos…”
Que, “han realizado todas las diligencias necesarias a fin de solventar tal situación y en virtud de la reiterada actitud contumaz de la ciudadana antes mencionada y ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano Ángel Enrique Martín Ramos, a fin de que cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, se procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (Sunavih) la apertura del Procedimiento Administrativo previo a la demanda de Desalojo correspondiente, la cual fue sustanciada, evacuada y en virtud de no lograrse acuerdo satisfactorio para solventar tal situación irregular la misma fue declarada con lugar autorizándonos a proceder formalmente con la demanda judicial de Desalojo…”
Que “en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 en la causal 1º, y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”
Que “a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario consigno...marcada “A” copia de Contratos de Arrendamiento, marcado “B” copia del documento de propiedad, marcado “C” copia del documento poder; marcado “D” copia del documento poder, marcado “E” copia de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat (SUNAVIH).”
Que “de conformidad con el artículo 51 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente demanda de desalojo fundamentada en Falta de Pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, sea admitida, sustanciada y declara con lugar en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numera 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento de demanda de desalojo se sirva ordenar de forma inmediata el Desalojo del inmueble arrendado y el pago inmediato de los cánones insolutos a la fecha de la sentencia y su correspondiente indexación, haciendo...”
Que “a los efectos de dar valor a la presente demanda se estima la misma por el valor de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000, 00), es decir Quinientas Treinta y Cinco con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (535, 43 U.T.”
La contestación.
A Pesar de que consta en autos a los folios 33 y 34 del expediente la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 2 de junio de 2014, en relación al cumplimiento de la citación del demandado ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, quien debió haber comparecido al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la audiencia de mediación entre las partes, el mismo no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco procedió a presentar la contestación de la demanda ni promovió prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora
La actora junto con el libelo de la demanda aportó como pruebas las siguientes:
1).- Original (f.8 y 9), de Contrato de Arrendamiento celebrado en forma privada entre los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.720 y V-12.676.061, respectivamente, representados éstos, por el ciudadano NABIH AL MONEM, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.395, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar de fecha 8 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 101, Tomo 10 de autenticaciones, por una parte y por la otra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.089, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, compuesto de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-lavadero, ubicado en la segunda planta del Edificio 9-53, situado en la Calle Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta cuyo canon mensual de arrendamiento es la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) y con una duración de seis meses fijos contados a partir del 01-05-2011 hasta el 01-11-2011. Este instrumento es privado, no fue impugnado por el demandado en la oportunidad de ley, por tanto, se valora conforme al artículo 1370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano NABIH AL MONEM, actuando como mandatario de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, el descrito apartamento cuyo canon mensual de arrendamiento es la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) y con una duración de seis meses fijos contados a partir del 01-05-2011 hasta el 01-11-2011. ASÍ SE DECLARA.-
2).- Copia simple (f. 1013) de solicitud de título supletorio presentada, evacuada y devuelta en fecha 21-06-1998, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante auto que dictamina que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declara las actuaciones como Título Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano MAMDOUH EL MENAIM DALEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.720, sobre un edificio con plata baja y dos (2) pisos con un total de siete (7) apartamentos situado en la Calle Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, posteriormente inscrito en el Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el 29-06-1998, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 11, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de 1998. Este documento fue presentado en copia simple y no fue impugnado dentro de la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno para acreditar las anotadas circunstancias. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Copia simple (14 al 18) de instrumento poder general de administración y disposición de todos sus bienes otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 08-02-1990, anotado bajo el N° 101, tomo 10 de autenticaciones por los ciudadanos EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.720 y V-12.676.061, respectivamente, al ciudadano NABIH AL MONEM, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.395. Este documento fue consignado en copia simple por el accionante y no fue impugnado por el contrario dentro de la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la representación que ejerce el ciudadano NABIH AL MONEM de los ciudadanos EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, siendo en consecuencia su apoderado o mandatario general. ASÍ SE DECLARA.-
4).- Copia certificada (f.19 al 21) de instrumento poder otorgado por el ciudadano NABIH AL MONEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.395, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.720 y V-12.676.061, respectivamente a los abogados JOHAN ANTONIO FREITES y JESÚS ANTONIO LÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.844 y 112.411 para que de forma conjunta o separada lo representen en todo lo concerniente a la administración y arrendamientos de los inmuebles ubicados en el Edificio 9-53 de la calle Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este instrumento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas al poder conferido por el ciudadano NABIH AL MONEM actuando a su vez como apoderado de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ a los abogados mencionados. ASI SE DECLARA.-
5).- Copia Certificada (f. 22 al 27) de Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Nueva Esparta en fecha 21-11-2013, mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes. Este documento al emanar de la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder popular para Vivienda y Hábitat se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por ser ente administrativo para acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo que establece la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECLARA.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.089, no promovió prueba alguna. ASI SE DECLARA.

Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas aportadas en este asunto judicial. ASI SE DECLARA.-
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
El demandante ciudadano NABID AL MONEM intenta la acción de desalojo en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, compuesto de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-lavadero, ubicado en la segunda planta del Edificio 9-53, situado en la Calle Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta cuyo canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) alegando que dicho ciudadano de forma intempestiva, sin notificación alguna abandonó el inmueble arrendado dejando en él a la ciudadana WUYNHA ALOA ACURERO, quien no paga el canon mensual de arrendamiento y que adeuda las pensiones correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada una y que adeuda un total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), siendo infructuosa cualquier diligencia o trámite para resolver la situación por la conducta contumaz de la ciudadana y la imposibilidad de ubicar al arrendatario, ahora demandado y por ello demanda el DESALOJO fundamentado en la falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Se ha verificado que el demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS fue debidamente citado pero éste no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la demanda instaurada en su contra ni promovió prueba alguna, elementos necesarios para declarar la confesión ficta a que se refiere el artículo 108 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuere contraria a derecho se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la confesión presunta…”, sin embargo, este Tribunal observa que el demandante ciudadano NABIH AL MONEM ejerce en este juicio un poder que le fue conferido por los propietarios del apartamento arrendado y arrendadores del referido inmueble, los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ y que éste a su vez, con tal carácter de apoderado de los mencionados ciudadanos, otorgó poder a los abogados JOHAN FREITES y JESUS ANTONIO LÁREZ, quienes interpusieron la demanda haciendo expresa mención de tal circunstancia, es decir, que son apoderados judiciales del apoderado o mandatario de los propietarios y arrendadores del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, arrendatario demandado, así las cosas, es obvio que la confesión ficta no puede ser declarada, pues siendo legítima la pretensión de desalojo, la ha ejercido un apoderado que no es abogado y que la ley impide que en juicio ejerza poderes sin ser abogado al carecer de la capacidad de postulación para hacerlo. En consecuencia el ciudadano NABIH AL MONEM, quien ha actuado en esta causa como “apoderado judicial”, está impedido de ejercer poderes en juicio conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
Al respecto las disposiciones legales mencionadas, establecen:
Artículo 166 del C.P.C.: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o lo asista en todo el proceso…”
Del bloque de normas legales transcritas, se extrae que para comparecer en juicio por otro se requiere poseer título de abogado, que es la denominada capacidad de postulación, asimismo, para actuar en juicio como actor o demandado se requiere asistencia jurídica, técnica, legal, que sólo puede proporcionarla un abogado, bien porque la parte lo designe y éste lo represente judicialmente o bien porque el abogado asiste a la parte; pero la ley procesal no permite que la parte que no es abogado actúe como representante judicial del actor o demandado; esto significa, que para obrar por otro en juicio se requiere ser abogado y en este asunto, el ciudadano NABIIH AL MONEM es un APODERADO SIN TÍTULO DE ABOGADO, por lo que sus actuaciones resultan ineficaces, Y sin valor jurídico alguno, no existe reposición de la causa y por tanto, no hay renovación de los actos írritamente celebrados por la parte demandante a través del sedicente apoderado y en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, y así se decide.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 812 del 09-11-2007, dictado en el expediente N° 07-255, refiriéndose a la capacidad de postulación y a los efectos que produce los actos realizados por el apoderado que no es abogado, estableció lo siguiente:
“…Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…) “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala). En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.…”
Del fallo transcrito se evidencia que cuando la parte obra a través de un apoderado que no es abogado, los actos que se celebren son ineficaces e irregularmente ejecutados y no ha lugar la nulidad de las actuaciones y a la eventual reposición de la causa, porque el motivo, el error, la falta procesal es de la parte y no del tribunal. Por tanto, los actos llevados a cabo en este juicio por los ciudadanos abogados JOHAN FREITES y JESUS ANTONIO LÁREZ, y por el apoderado no abogado NABIH AL MONEM son actos impregnados de ineficacia procesal porque fueron ejecutados por un sustituto abogado pero el poderdante no es abogado para ejercer poderes en juicio y por ello, el ciudadano NABIH AL MONEM al no ser abogado no puede obrar en juicio en representación del demandante. De allí que todos los referidos actos del proceso son ineficaces y no existe posibilidad jurídica de renovar los actos írritos ya que éstos fueron ejecutados por el apoderado no abogado representado por abogados y en modo alguno dicha situación es subsanable.
Asimismo, en fallo N° 1.325 de fecha 13-08-2008 dictado en el expediente N° 07-1800, (Caso: Iwona Szymañczak), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible” …omissis…
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado - actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció: “En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.”
De lo anterior se evidencia que, tanto el juzgado de municipio como el juzgado de primera instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, SE REQUIERE LA CUALIDAD DE ABOGADO EN EJERCICIO, LO CUAL NO PUEDE SUPLIRSE NI SIQUIERA CON LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. …omissis…
EN TAL SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE ESTA SALA HA SEÑALADO QUE SON INEFICACES LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO, AUN CUANDO HUBIERE ACTUADO ASISTIDO DE ABOGADO, ASÍ EN SENTENCIA N.° 2324, DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República….”(Énfasis del tribunal)
Se requiere claramente no sólo la necesidad de poseer la capacidad de postulación para el ejercicio de los poderes en juicio, sino que la consecuencia que se desprende de tal postura es la ineficacia de los actos procesales realizados por quien carece de esa capacidad de postulación, que además no logrará la reposición de la causa para la renovación del acto irrito y no vale o no tiene efecto alguno conferir poder a quien es abogado o bien que lo sustituya el apoderado que no abogado a un profesional del derecho, porque se requiere que el presupuesto procesal de la asistencia jurídica esté cumplido.
En conclusión, conforme a los fallos parcialmente transcritas queda manifiestamente establecido que aquél que obra en juicio por otro siendo apoderado pero no abogado transgrede los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y, 3 y 4 de la Ley de Abogados, y debe soportar las consecuencias de lo írrito de sus actuaciones, que no es otra sanción que la declaratoria de ineficacia de los actos realizados; dichos actos no son susceptibles de surtir el efecto deseado, no existe reposición de la causa porque la causa de la nulidad no la ha favorecido el Tribunal sino la parte y por lo tanto, no hay otra oportunidad para renovar el acto irrito. ASI SE DECIDE.-.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INEXISTENTES las actuaciones realizadas en esta causa judicial por el ciudadano NABIH AL MONEM contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, ya identificados.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Freyja Berbín Vargas

La secretaria,


Abg. Yanette González González
En esta misma fecha (21-11-2014), siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yanette González González
FBV/ygg/wrr.-
Exp Nº 1.450-14