REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2012, anotada bajo el N° 48, Tomo 45-A, representada por su presidente ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama.
TERCERO INTERESADO: ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo, edificio Franci, piso N°. 1, apartamento 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “MAXIMUN FIESTAS C.A.”, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014, expediente signado con el N° 2065-14.
Fue recibida directamente por este Tribunal en sede constitucional en fecha 20.08.2014 (f. 102), en virtud de la Resolución N° 002-2014 enviada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 14.08.2014, mediante la cual se determinó la competencia de este Juzgado para conocer de todos los amparos que interpongan desde el día 15-08-2014 hasta el día 15-09-2014.
Este Tribunal por auto de fecha 21-08-2014, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.725-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
En fecha 21.08.14 (f. 103 al 113), se dictó decisión declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional y no se condenó en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 22.087.2014 (f. 114 y 115), compareció la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670 respectivamente.
En fecha 22.08.2014 (f. 116), compareció la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 21.08.14, siendo escuchada la misma en un solo efecto por auto de fecha 27.08.2014, ordenándose remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a los fines de que conociera de la referida apelación (f. 118). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 120).
El día 27.08.2014 (f. 121), se dio por recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 07.10.2014 (f. 157 al 167), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, declaró con lugar la apelación interpuesta por al ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, en su carácter de presidenta de la parte querellante, sociedad mercantil “MAXIMUN FIESTAS C.A.”, en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 21.08.14; revocó la referida sentencia y repuso la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos.
Fue Recibido por éste Juzgado en fecha 18.11.14.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
Alega la presunta agraviada, en su escrito presentado en fecha 20.08.2014, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el quebrantamiento del orden público constitucional, previstos, según la accionante (capítulo VII) en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por la accionante en la acción de amparo, están dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, en la sustanciación del proceso de la causa cuestionada por la quejosa.
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 20.08.2014 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 31/03/2014, fue admitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda intentada en contra la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A.,por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
- Que en fecha 12/05/2014, se practicó la citación personal de la parte demandada en el juicio principal hoy accionante en amparo.
- Que en fecha 13/05/2014, se agregó a los autos la constancia de citación de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A.
- Que en fecha 16/05/2014, la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promueve una prueba de informes a la Notaria Pública de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de igual forma mediante escrito subsiguiente da contestación a la demanda.
- Que en fecha 19/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia impugna la representación de la parte demandada e impugna las documentales acompañadas al escrito de contestación; de igual forma se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por ilegalidad e impertinencia.
- Que en fecha 22/05/2014, la parte demandada en el juicio principal consigna diligencia mediante la que ratifica la consignación de la contestación de la demanda y en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada en el juicio principal otorga poder apud acta.
-Que en fecha 28/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal ratifica mediante diligencia la falta de postulación de la parte demandada en el juicio principal…”
-Que en fecha 16/06/2014, el Juzgado presuntamente agraviante mediante auto expreso difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal signada con el N° 2065-14.
- Que en fecha 01/07/2014, el Juzgado presuntamente agraviante dicta sentencia en donde declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A.
Asimismo, la accionante en amparo como fundamento de fondo de su denuncia establece lo siguiente:
.- Que la sentencia accionada adolece del vicio de silencio de pruebas al no haberse admitido, evacuado ni valorado la prueba fundamental de informes promovida anticipadamente mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2014, violándose el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. y en consecuencia, según la accionante, la parte presuntamente agraviante vulneró su derecho a la defensa y violó el principio desarrollado por las Salas de nuestro máximo Tribunal conocido como el Indubio Pro-Defensa que no es más, que la adecuación de las normas procesales destinadas a desarrollar de manera efectiva el derecho a la defensa con visión a la novedosa Constitución del año 1999.
.- Que el Juez presuntamente agraviante omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A., ya que se limitó a transcribir los alegatos hechos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso, según la accionante, es que esos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que ejerce formalmente, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
- Que se admita a sustanciación la presente acción de amparo constitucional.
- Que se decrete con carácter de extrema urgencia la medida precautelativa en la restitución de la posesión inquilinaria de su representada sobre el local comercial identificado con el N° 3, ubicado (….)
- Que se restituya el orden público constitucional y consecuencialmente anule y revoque la decisión de fecha 01-07-2014, dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2065-14…”
- Que restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordenando la reposición de la causa al estado en que un tribunal distinto de igual jerarquía se pronuncie judicialmente en relación a la prueba promovida anticipadamente por sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. y se sirva dictar sentencia sin los vicios denunciados.
El accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:
Marcado “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 2065-14, nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada por el fallo de fecha 01-07-2014 dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse de la propia sentencia atacada y de la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 2065-14, nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que podríamos estar en presencia de una violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
En relación a la improcedencia del recurso de apelación y el recurso de hecho por razones de la cuantía,el artículo 2 de la Resolución número 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en casos similares, establecen que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación y el recurso de hecho como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere la quinientas unidades tributarias, siendo que en el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia, el único medio procesal a los fines de restituir las supuestas situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
De esa manera, congruente con las precedentes consideraciones, este Tribunal en sede constitucional juzga que la hoy accionante en amparo no disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho), por lo que declara admisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A. ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VI.- MEDIDA CAUTELAR.-
Vista la solicitud cautelar formulada por la accionante en amparo, consistente en que se decrete con carácter de extrema urgencia la medida precautelativa en la restitución de la posesión inquilinaria de su representada sobre el local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle San Nicolás, entre las calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del edificio Franci, este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones: 1.- Según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la provisión de las medidas precautelativas en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. 2) Sin que ello pueda considerarse como una opinión adelantada sobre la materia de fondo, considera esta juzgadora que ante los hechos que se denuncian y las presunciones que emanan de ellos, la medida atípica solicitada no debe ser acordada por cuanto no persigue la suspensión de los efectos del acto atacado por este medio, en este sentido, es criterio de este Tribunal, que lo solicitado, más que una medida cautelar, constituye un efecto propio de la decisión que podría dictar el Juez de Municipio, en el supuesto que se declare con lugar la presente acción. Y Así se decide.
Se ratifica la medida innominada decretada en fecha 12.09.2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 01.07.2014 dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N°. 2065-14, la cual fue participada por el referido Juzgado de Alzada al mencionado Juzgado en esa misma fecha, mediante oficio N°. 1806-14.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, mediante boleta al tercero interesado, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 147.306, domiciliada en la calle San Nicolás con Fajardo, edificio Franci, piso N°. 1, apartamento 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, quién figura como parte actora en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: Se ratifica la medida innominada decretada en fecha 12.09.2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 01.07.2014 dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N°. 2065-14, la cual fue participada por el referido Juzgado de Alzada al mencionado Juzgado en esa misma fecha, mediante oficio N°. 1806-14.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.725-14