REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia suscrita en fecha 11-11-2014 por la abogada REINA ROMERO ALVARADO en su carácter acreditado en autos, mediante la cual en vista del incumplimiento de la parte demandada al acuerdo transaccional suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23-12-2013, el cual fue homologado por auto de fecha 24-02-14 solicita se decrete la ejecución forzosa del mismo; este Tribunal por cuanto del cómputo que antecede se evidencia el vencimiento del lapso establecido para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la referida transacción sin que ésta lo hiciera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decreta su Ejecución Forzosa y en consecuencia, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS GEMAS GUATAMARE, hasta cubrir la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 67.239.319,02) que corresponde al doble del monto que de acuerdo al punto segundo de la transacción se obligó a pagar la parte demandada a favor de la parte actora, monto éste que no incluye honorarios profesionales de abogados ni costas procesales. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.619.659,51) que corresponde al monto que se obligó a pagar a la demandante en la transacción. Para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a Cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente según el lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, quien queda ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin.
Igualmente se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso.
Asimismo se advierte que dicha medida en ningún caso podrá recaer sobre inmuebles que estén ocupados o poseídos con fines habitacionales o de vivienda por la ejecutada o terceras personas, bien sea en calidad de propietarios, arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, en cumplimiento de los artículos 2 y 4 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. Cúmplase. Líbrese mandamiento de ejecución.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/cma
Exp. Nro. 11.606-13

En esta misma fecha se libró el correspondiente mandamiento de ejecución. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO