REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 05-05-2014 se exhortó a la parte actora a que indicara el estado civil de los ciudadanos LEONARDO JOSE FIGUEROA MARTINEZ y CARIM DEL VALLE FIGUEROA FUENTES y una vez cumplida tal formalidad se procedería a la admisión de la demanda.
Que según diligencia suscrita en fecha 22-05-2014 el abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, con el carácter acreditados en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 05-05-2014 ratificó que el estado civil de los co-demandados era solteros tal y como se evidenciaba de sus cédulas de identidad.
Que por auto de fecha 28-05-2014 este Tribunal nuevamente exhortó a la demandante a que cumpliera con especificar los hechos señalados a fin de que se procediera sobre la admisión de la demanda.
Que según diligencia suscrita en fecha 04-11-2014 por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO señaló que los co-demandados incumplieron con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo mercantil, de fecha 02 de abril de 2013.
Que en fecha 07-11-2014 la jueza Temporal de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejercieran los recursos que se estimaren necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Lo antecedentemente copiado revela que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), se encuentra sustentada en un contrato de préstamo a intereses suscrito entre BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO y la Sociedad Mercantil MEDIC &QUIMIC C.A, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos LEONARDO JOSE FIGUEROA MARTIBNEZ y CARIM DEL VALLE FIGUEROA FUENTES.
Sobre la Admisión de la demanda de intimación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-11-04, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber…”:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”


Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva ), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 ejusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo y que en consecuencia, cuando se pretende incoar demandas monitorias sustentadas en un contrato que imponga obligaciones reciprocas para ambos contratantes no existe posibilidad de que la misma sea tramitada por la vía especial del juicio de intimación.
Precisado lo anterior se advierte que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de conceptos derivados de un contrato de préstamo celebrado entre BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO y la Sociedad Mercantil MEDIC &QUIMIC C.A, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos LEONARDO JOSE FIGUEROA MARTIBNEZ y CARIM DEL VALLE FIGUEROA FUENTES, según lo reflejan los documentos que cursan desde los folios 10 al 16 del presente expediente, y se pretende obtener por esta vía el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.355.555,56) que comprende el saldo del capital del préstamo N° 32-255-89365, 2.- la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMIOS (Bs. 78.935,03) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de mayo de 2013 hasta el 22 de abril de 2014 a la tasa del 24% anual; 3.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.220,85) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 05 de mayo de 2013 hasta el 22 de abril de 2014; Los costos y costas procesales.
Resulta importante destacar que de la lectura del contrato aportado para sustanciar la presente demanda, cuya tramitación se aspira sea ejecutada por la vía del juicio monitorio, se desprende que si bien en el primero se especifica que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo) presuntamente adeudada a BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIERO debía ser cancelada en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir del desembolso del mismo, mediante dieciocho (18) cuotas variables y consecutivas.
En razón de todo lo antes expresado en virtud de que se advierte que en este asunto se pretende por esta vía discutir sobre el cumplimiento de un contrato presuntamente suscrito o celebrado entre las partes involucradas en esta controversia y que adicionalmente existen dudas en torno al vencimiento de la presunta deuda y por ende sobre su liquidez o exigibilidad, se declara con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el presente juicio.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
MAMR/RP/cma
EXP. N° 11.664-14