REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014.-
203° y 155°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que en el escrito del libelo de la pretendida acción de Amparo Constitucional, la parte quejosa en dicha demanda en su particular SEXTO, solicitó “Notifique mediante un único cartel a cualquier tercero interesado que pueda verse afectado por los hechos narrados en el presente escrito debido a la importancia de los derechos y Garantías Constitucionales amenazados de violación y especificados en la presente Acción de Tutela Constitucional“.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé textualmente lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a al persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”

Ahora bien, cabe destacar que si nos vamos a la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar fácilmente que cualquier persona que se vea afectada o que se considere que se le están violando algún derecho constitucional puede acceder a los tribunales personalmente a solicitar que se le restituya la situación jurídica infringida.
Por otra parte reza el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé textualmente lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no configuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella ”

Es de hacer énfasis que el amparo tiene un principio que es personalísimo, que exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo, la cualidad en sentido procesal , expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio. Por lo que considera quien aquí decide que en acatamiento a las precitadas normas Niega el pedimento en el particular sexto del presente libelo de demanda, en relación a que se notifique mediante un único cartel a los terceros interesados en la pretendida pretensión interpuesta por la parte demandante en la presente causa. Cúmplase